REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2012-000074




SENTENCIA



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000074.
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.195.639.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEIRA PEREZ y ELIBANIO UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de de edad, Titulares de las cédulas de identidad números.- v-15.270.875 Y v-8.146.739 e inscritos en el inpreabogado bajo los números;-143.129 y 90.610 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JOSE MARTIN CARMONA, venezolana, mayor de de edad, Titular de la cédula de identidad número V-10.631.797.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; JULIO CESAR VILLALTA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-9.262.702, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.960.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el Abogado : ANA MARIA ALMEIRA PEREZ actuando en nombre y representación del ciudadano: ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.195.639., , por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora es el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales de fecha:: 06 de febrero de 2012 . En fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto el tribunal mediante el cual se da por recibido. En fecha 27 de febrero de 2012, se dicto auto de admisión de la demanda, y se ordena la notificación ,el día 08 de mayo de 2012 comparece por ante la secretaria de esta Coordinación Laboral el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual practicó de forma positiva en los términos expuestos. En la misma fecha: la abogada MARIA HIDALGO, secretaria de esta Coordinación Laboral deja constancia de que dicha notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. El dia 27 de julio día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de las partes y se fijo una nueva audiencia para el miércoles 28 de junio de 2012. El día 28 de junio se celebra la audiencia de prolongación y se fija una nueva para el día: 03 de julio de 2012. El 28 de junio de 2012 se presenta diligencia el abogado del demandado asistido por el abogado José Martín Carmona y por el demandante el abogado Elibanio Uzcategui, Supra identificados, en la cual celebran conciliación. El martes tres de julio de 2012 día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y vista la diligencia presentada en la misma fecha y vista la no comparecencia del trabajador solicitado este tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada y fija una audiencia Especial para el dia: 19 de septiembre de 2012 a los fines ordenando la presencia del trabajador, en fecha 27 de septiembre de 2012 se presenta diligencia por ante la oficina de URDD presentada por el abogado Elibanio Uzcategui (Parte actora) y el abogado de la parte demandada: José Martín Carmona , en la cual realizan convenimiento y solicitan la homologación del mismo. El día diecinueve (19) de julio de 2012 día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni su apoderado ni de la aparte demandada ni por si ni por reapoderado alguno, en tal virtud este tribunal se abstuvo de homologar lo solicitado.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha: en fecha en fecha 27 de septiembre, tal y como consta de los folios 32 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy , ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia;


Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los TREINTA (30) días del mes de mayo del dos mil catorce.
La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero
El secretario

Abg. Yhonny Vela

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El secretario

Abg. Yhonny Vela