REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diecinueve de mayo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000125
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana Lisbeth Yaquelín Rangel Castillo, titular de la cédula de identidad número V.-20.239.169, representada por sus apoderados judiciales, abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira, María Faviana Briceño Valero, Yurianny Liseth Berríos Gómez y Ricardo Manuel López Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-19.429.035, V.-20.409.846 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 200.482 respectivamente.

DEMANDADA: Representaciones Alumir, representada por sus apoderados judiciales, abogados Jesús Rafael París Orasma, Julio César Barazarte Camacho, Jesús Alberto París Lara y Karla Virginia Rea Vera, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.469.080, V.-4.263.575, V.-14.188.345 y V.-19.355.238 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.992, 152.691, 188.373 y 196.328, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal
El 03 de julio de 2013 la abogada Ana María Almeira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de la misma, ciudadana Lisbeth Yaquelín Rangel Castillo, causa admitida el 04 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 23 de julio, 08 de agosto, 02, 17 y 24 de octubre, 18 de noviembre y 02 y 16 de diciembre, todos de 2013; 17 de enero, 05 y 17 de febrero de 2014, última fecha en la que se dio por terminada la audiencia preliminar en virtud que no fue posible la mediación. Se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 10 de marzo de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente. El 05 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, acto en el que se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente en vista que las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo. Vencido dicho lapso y en vista que los intervinientes no alcanzaron arreglo, el 12 de mayo de 2014 día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alega la actora que:
- El 02 de febrero de 2011 su defendida comenzó a prestar servicios personales a la demandada como recepcionista, de manera directa, subordinada e ininterrumpida, a tiempo indeterminado.
- Desempeñó sus labores de lunes a sábado de siete de la mañana a seis de la tarde (07:00 a.m. a 06:00 p.m.), y por tanto, laboró veintidós (22) horas extras a la semana para un total de ochenta y ocho (88) horas extras al mes, las cuales inciden en el salario base de cálculo para los conceptos reclamados.
- Devengó un salario básico de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, más lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación, no obstante, los conceptos reclamados los calcula de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- La accionada cancelaba a su representada sesenta (60) días de utilidades anuales.
- El 09 de febrero de 2012 la ciudadana Adriana Carolina Gómez Matute, en su condición de propietaria de la firma unipersonal Representaciones Alumir, le manifestó a su mandante que no volviera más porque estaba despedida, configurándose de esta manera un despido injustificado por cuanto estaba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
- Para la fecha de despido su defendida contaba con cuatro (04) meses de embarazo.
- Interpuso formalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar según Providencia Administrativa Número 237-2012, de fecha 03 de abril de 2012.
- La accionada se negó tanto a reenganchar a la trabajadora como a cancelarle los salarios caídos.
- El 18 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas realizó una inspección especial en la sede de Representaciones Alumir a los fines de constatar el cumplimiento del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin que la empresa acatara la orden emitida.
- Reclama las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y arguye que el vínculo de trabajo culminó finalmente el 18 de abril de 2013 por retiro justificado, luego de transcurridos dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días.
- Hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, de manera que demanda a la firma unipersonal Representaciones Alumir para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, según lo detallado en el siguiente cuadro:
Concepto Total (Bs.)
Prestaciones sociales 10.348,79
Salarios caídos 27.782,95
Indemnización por despido 10.348,79
Vacaciones 4.368,00
Vacaciones fraccionadas 193,38
Bono vacacional fraccionado 204,75
Utilidades no canceladas y fraccionadas 8.645,10
Horas extras 9.963,41
Ley de Alimentación 15.592,50
Paro Forzoso 6.142,50
Total 93.590,17
Estimación de la demanda 121.667,22

Opone la demandada que:
- La demandante laboró para su representada pero no en los términos y condiciones alegados en el libelo.
- La trabajadora ingresó a trabajar el 02 de febrero de 2011 y siempre devengó salario mínimo.
- No es cierto que hubiere existido una única relación de trabajo, puesto que realmente hubo dos relaciones laborales, la primera desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 01 de agosto de 2011, y los conceptos generados por ella fueron totalmente cancelados a la demandante; la segunda discurrió desde el 16 de septiembre de 2011, siendo esta fecha el punto de partida para realizar los cálculos de los derechos derivados del segundo vínculo laboral y no desde el 02 de febrero de 2011, tal como lo pretende la accionante.
- Existió un tiempo de interrupción de cuarenta y cinco (45) días entre cada contrato de trabajo.
- Su representada acudió el 15 de mayo de 2012 a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificar que desde esa fecha acataba la orden de reenganche, cuyo cumplimiento no se había verificado por causas imputables a la actora.
- El 05 de junio de 2012 el funcionario del trabajo se presentó en la entidad de trabajo a los fines de materializar el reenganche decretado, lo cual no se materializó ante la ausencia de la patrona.
- Niega de manera pormenorizada los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, es decir, horario de trabajo, horas extras, salario (normal e integral), y así mismo, rechaza que se pagara a la trabajadora sesenta (60) días de utilidades y la cancelación de 24, 26 y 27 días de beneficio de alimentación por cuanto es falso que la trabajadora laborara los días sábados.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo.
De la controversia y la carga probatoria
Estando admitida la relación de trabajo, su fecha de inicio, cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, el punto a dirimir está enfocado a determinar la permanencia en el tiempo del vínculo laboral que unió a las partes, puesto que la accionada pretende enervar la pretensión arguyendo que hubo dos relaciones de trabajo, y entre ambas, una interrupción de cuarenta y cinco (45) días, lo cual obliga a quien ello alega a probar tal afirmación. Del mismo modo, la procedencia de las horas extras y demás conceptos reclamados calculados de conformidad con la LOTTT debe ser probada por quien demanda.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo número 004-2012-01-00188 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en contra de la entidad de trabajo accionada de autos, marcada con la letra “A” (folios 64 al 99). A este documento se le atribuye pleno valor probatorio puesto que no fue impugnado por la contraparte, demostrando el mismo que la trabajadora fue despedida injustificadamente el 09 de febrero de 2012, tal como se extrae del contenido de la providencia número 237-2012 dictada el 03 de abril de 2012. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos José Alberto Pineda, Sótero Roa Moncada y Vicente Guerrero Molina, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.374, V.-6.734.639, V.-9.180.815, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, de modo que el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2011 celebrado entre la firma unipersonal Representaciones Alumir y la ciudadana Lisbeth Yaquelín Rangel Castillo, marcado con la letra “A” (folio 102 y vto). Dicho instrumento no fue atacado por la representación judicial de la demandante, por lo que mantiene todo su valor probatorio. Se desprende del mismo que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde 01 de febrero de 2011 hasta el 01 de agosto de 2011. Y así se establece.
2.- Contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2011 celebrado entre la firma unipersonal Representaciones Alumir y la ciudadana Lisbeth Yaquelín Rangel Castillo, marcado con la letra “B” (folio 103 y vto). Tal documento no fue atacado eficazmente por la parte a quien se opone, por lo que se le otorga valor probatorio. De la cláusula quinta del contrato se desprende que las partes pactaron un vínculo laboral a tiempo determinado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012. Y así se declara.
3.- Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C” (folio 104). Este documento no fue debidamente refutado por la representación judicial de la accionante, y siendo así, conserva absoluto valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De el se desprende que al finalizar el primer contrato de trabajo a tiempo determinado la demandada pagó a la trabajadora la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00), en razón de los siguientes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore: Antigüedad (Bs. 800,00); vacaciones fraccionadas (Bs. 400,00); bono vacacional (Bs. 186,67) y utilidades fraccionadas (Bs. 533,33). Y así se decide.
4.- Recibos de pago identificados como bono de alimentación, marcados con la letra “D” (folio 105). Dichos documentos no fueron impugnados válidamente por la contraparte, no obstante, observa esta Juzgadora que con tales instrumentos pretende la parte demandada demostrar el cumplimiento del beneficio de bono de alimentación en efectivo. Ahora bien, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en el parágrafo único del artículo 4 prohíbe expresamente su cancelación en dinero en efectivo, así como por cualquier otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley; ergo, esta no es la vía idónea para demostrar el pago liberatorio de este concepto. Y así se declara.
De los motivos para decidir
Tal como se determinó precedentemente, estando admitida la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, la litis se ha trabado en la determinación de la temporalidad del vínculo laboral que unió a las partes y la procedencia de las horas extras y demás conceptos reclamados calculados de conformidad con la LOTTT.
Ahora bien, se evidencia que entre las partes existió la intención expresa de obligarse por tiempo determinado, por cuanto cursa inserto en las actas procesales un contrato de trabajo pactado para una duración de seis (06) meses con vigencia desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 01 de agosto de 2011 (folio 102 y vto.), y luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días, las partes suscribieron una nueva contratación por seis (06) meses, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012 (folio 103 y vto.). Aunado a esto, según lo estableció la Providencia Administrativa número 237-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 03 de abril de 2012, la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado el día 09 de febrero de 2012, es decir, antes de la culminación del segundo contrato a tiempo determinado, lo que obró en detrimento de la estabilidad laboral relativa que le proporcionaba a la trabajadora dicho convenio mientras estuviere vigente. En este punto quien juzga considera pertinente traer a colación la sentencia número 48, de fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo. Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

Esta juzgadora acoge el criterio antes señalado y procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a cada uno de los contratos celebrados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore en razón que la relación de trabajo se desarrolló íntegramente en vigencia de ese cuerpo normativo, no sin antes precisar que en lo concerniente a las horas extras reclamadas y el cálculo de las utilidades en base a sesenta (60) días, los mismos constituyen excesos legales que debieron ser probados por la demandante, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara su improcedencia. Y así se establece.
En lo atinente al primer contrato, que inició el 01 de febrero de 2011 y culminó el 01 de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de seis (06) meses, se toma como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de su finalización, cual es, la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). Siendo así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.407,47 / 30 = 46,92. Luego, el salario diario fue de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 46,92). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (07) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
46,92 x 15 = 703,80 / 12 = 58,65 / 30 = 1,95
Alícuota por bono vacacional:
46,92 x 07 = 328,44 / 12 = 27,37 / 30 = 0,91
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 49,92 + 1,95 + 0,91 = 49,78. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 49,78). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden quince (15) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días
de antigüedad Antigüedad
mensual
mar-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
abr-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
may-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 0 0,00
jun-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91
jul-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91
ago-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91
Total 15 746,74

- En lo atinente las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la accionante (7,50) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
01-feb-11 al
01-ago-11 15 1,25 6 7,50 46,92 351,87

- Con respecto al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora (3,50) días a razón del salario diario, tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
01-feb-11 al
01-ago-11 7 0,58 6 3,50 46,92 164,20

- En cuanto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponde a la demandante (7,5) días, según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
01-feb-11 al
01-ago-11 15 1,25 6 7,5 46,92 351,87

- Respecto a la cantidad reclamada por Ley de Alimentación de los Trabajadores, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00), tomando como referencia la jornada efectiva laborada para cada mes, durante el periodo que duró la relación laboral, tal como se describe a continuación:
Ley de alimentación de los Trabajadores
Mes Días
laborados Valor U.T. 0,25 valor U.T. Total
mar-11 20 127,00 31,75 635,00
abr-11 21 127,00 31,75 666,75
may-11 18 127,00 31,75 571,50
jun-11 22 127,00 31,75 698,50
jul-11 21 127,00 31,75 666,75
ago-11 20 127,00 31,75 635,00
Total 3873,50

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.488,18), cantidad a la que se debe deducir la suma de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) que fue cancelada al finalizar el contrato de trabajo en razón de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada (folio 104), resultando una diferencia de tres mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.568,18), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Y así se declara.
Con respecto al segundo contrato, debe quien juzga advertir que aún cuando las partes habían convenido que se iniciaría el 16 de septiembre de 2011 y finalizaría el 16 de marzo de 2012, fue abrupta y unilateralmente rescindido por la accionada cuando en fecha anterior a la pactada, es decir, el 09 de febrero de 2012, despidió injustificadamente a la trabajadora, lo cual no es óbice para que se tome como base de cálculo para lo reclamado el salario mínimo vigente para el momento en que debió culminar efectivamente el contrato, cual es, la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22). Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.548,22 / 30 = 51,61. Así, el salario diario fue de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (07) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
51,61 x 15 = 774,15 / 12 = 64,52 / 30 = 2,15
Alícuota por bono vacacional:
51,61 x 07 = 361,27 / 12 = 30,11 / 30 = 1,00
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 51,61 + 2,15 + 1,00 = 54,76. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 54,76). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden quince (15) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días
de antigüedad Antigüedad
mensual
oct-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
nov-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Total 15 821,42

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 821,42) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo atinente las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la accionante (7,50) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:


Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
16-sep-11 al
16-mar-12 15 1,25 6 7,50 51,61 387,06

Ergo, se condena a la accionada al pago de trescientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 387,06) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- Con respecto al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora (3,50) días a razón del salario diario, tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
16-sep-11 al 16-mar-12 7 0,58 6 3,50 51,61 180,63

Entonces, se condena a la accionada al pago de ciento ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 180,63) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
- En cuanto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponde a la demandante (7,5) días, según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total
días Salario Total
16-sep-11 al 16-mar-12 15 1,25 6 7,5 51,61 387,06

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de trescientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 387,06) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.
- Respecto a la cantidad reclamada por Ley de Alimentación de los Trabajadores, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00), tomando como referencia la jornada efectiva laborada para cada mes, durante el periodo que duró la relación laboral, tal como se describe a continuación:
Ley de alimentación de los Trabajadores
Mes Días
laborados Valor U.T. 0,25 valor U.T. Total
oct-11 22 127,00 31,75 698,50
nov-11 20 127,00 31,75 635,00
dic-11 22 127,00 31,75 698,50
ene-12 22 127,00 31,75 698,50
feb-12 22 127,00 31,75 698,50
mar-12 21 127,00 31,75 666,75
Total 4095,75

Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de cuatro mil noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.095,75) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se declara.
- En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, dichos conceptos se declaran improcedentes, en virtud que las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado. En casos análogos se ha pronunciado la doctrina patria más calificada destacando la incompatibilidad del preaviso y este tipo de contratación; entonces, si bien la demandada despidió injustificadamente a la actora antes de la fecha de terminación del contrato, la indemnización procedente es la contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no las contenidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
- Como se estableció ut supra, en virtud que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado, le corresponde a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, un resarcimiento por daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido (09 de febrero de 2012) hasta la fecha convenida por las partes para la culminación del contrato de trabajo (16 de marzo de 2012), de conformidad con la citada norma. De esta manera, restaban treinta y siete (37) días para la verificación del término del contrato de trabajo, que multiplicados por el salario integral de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 54,76) arrojan a favor de la parte actora la cantidad de dos mil veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.026,16), y ese es el monto que se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.
- En relación con la cantidad reclamada por concepto de paro forzoso es menester señalar lo consagrado en los artículos 29, 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que rezan lo siguiente:
Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley (…)

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes (…)

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Así las cosas, se colige de los artículos citados que si bien es cierto que la Ley obliga a todo patrono que no afilie a su trabajador al régimen prestacional de empleo a pagarle todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía, no es menos cierto que, para la procedencia de dicho pago deberá verificarse que el trabajador cesante se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social y que haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional por un mínimo de doce (12) meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía, requisitos que no fueron probados por la demandante, de manera que es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.
La sumatoria de todo lo condenado en razón del segundo contrato suscrito entre las partes, arroja la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.748,08). Y así se declara.
En conclusión, las acreencias generadas por el primer contrato, representadas en la cantidad de tres mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.568,18) más las del segundo, compuestas por la suma de seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.748,08), arrojan un total de diez mil trescientos dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (10.316,26) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia número 1841 dictada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Yaquelín Rangel Castillo, titular de la cédula de identidad número V.-20.239.169, en contra de la firma personal Representaciones Alumir, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diez mil trescientos dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (10.316,26). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla

Exp. Nro. EP11-L-2013-000125

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho. CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-