REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-O-2013-000006

PARTE ACCIONANTE: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 670-A-VII,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado TRINA DEL ROSARIO GOITIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.32.297.

PARTE ACCIONADA: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Trina Goitia, antes identificada en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por la presunta violación al Debido Proceso, establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare Con Lugar y se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nro.492-2013 de fecha 28 de junio de 2013 dictada por le Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, fue recibido por auto de fecha 01 de agosto de 2013, en fecha 06 de agosto de 2013 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo, en fecha 09 de agosto de 2013 se recibió escrito de apelación por parte de la parte accionante, en fecha 12 de agosto de 2013 se dictó mediante el cual se escucha la apelación en el solo efecto devolutivo y se insta a la parte apelante a suministrar las copias correspondientes para certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, en fecha 29 de abril del 2014 este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte accionante, notificada de manera positiva, reanudada como se encuentra la causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

UNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente, que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, en este sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 06 de agosto de 2013 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, que en fecha 09 de agosto de 2013 la parte accionante apela de la decisión y que en fecha 12 de agosto de 2013 se oye la apelación y se le insta a la parte a suministrar las copias que serán remitidas al Tribunal Superior para decidir la apelación planteada, y que desde esa fecha hasta la presente no se ha puesto de manifiesto interés alguno por la parte accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, (exactamente 9 meses y 15 días) y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente Acción de Amparo, interpuesto por CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, C.A., antes identificada, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria