REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-N-2013-000013

PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, ROGER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 0880-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje , titular de la cedula de identidad Nro.17.205.025.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, ANABEL NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.580.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ROGER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fecha 14 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nro. 0880-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje, titular de la cedula de identidad Nro.17.205.025, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Juicio, recibida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 y en fecha 19 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, notificadas las partes, en fecha 07 de febrero de 2014 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2014, en fecha 19 de marzo de 2014 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, el 20 de marzo de 2014 se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 19 de abril de 2014 se recibió escrito suscrito por las abogadas Olga Gisela López y Anabel Nava en sus condiciones de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala que en fecha 14 de febrero de 2012 la ciudadana Yenny Azuaje, antes identificada interpone ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA), que en dicha solicitud señaló erróneamente que comenzó a prestar servicios para el Instituto el 01 de octubre de 2011 desempeñando en cargo de cocinera… omisis, en fecha 02 de agosto de 2012 se realizó el acto de contestación a la solicitud en la cual en el tercer particular la accionada contestó que no efectuó despido alguno, que en fecha 07 de agosto de 2012 promovió pruebas entre ellas el acta constitutiva de la Cooperativa el IALA cheques y transferencias bancarias respaldados con facturas emitidas por la cooperativa, que en fecha 11 de octubre de 2012 el inspector del trabajo dictó providencia administrativa Nro. 0880-2012 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yenny Azuaje ordenando su reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, que la relación que existió entre la solicitante y la República Bolivariana de Venezuela específicamente el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA), fue una relación contractual de servicios, que la accionante prestaba servicios a la cooperativa y eran pagados por la misma cooperativa nunca por el instituto, que el inspector se confundió porque la señalada cooperativa tenia el mismo nombre de la institución educativa por lo que el reenganche fue erróneamente accionado contra el instituto cuando debió ser contra la cooperativa, que la providencia esta viciada de ilegalidad, por lo que reclama que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por lo siguiente:
Falta de cualidad del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA), por cuanto la accionante no prestó servicios para el mencionado instituto sino para la Asociación Cooperativa El IALA R.L., y fue esta contra quien debió ser dirigido el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que la solicitante formaba parte de la asociación cooperativa que prestaba sus servicios a la institución, bajo un contrato de servicio de comedor que tenia suscrito la Cooperativa y la Institución, dando origen a todas estas situaciones irregulares, a una providencia imposible e ilegal ejecución y así solicita sea declarada.
Falso Supuesto de hecho, señala que la providencia incurre en este vicio por cuanto el Inspector del Trabajo al analizar el caso en cuestión consideró que existía una relación laboral entre la accionante y el Instituto IALA, cuando su relación es con la Asociación Cooperativa EL IALA R.L., tal y como lo demuestra el contrato de servicio entre dicha asociación y la institución universitaria y la acta de asamblea extraordinaria Nº1 que demuestra fehacientemente su carácter de asociada en la referida cooperativa para el momento en que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos la cual solo la señalada cooperativa sabe el pago de sus asociados, sus jornadas y las formas como es pagado el servicio que le presta a la institución, que la providencia administrativa adolece de falta de articulación probatoria de la accionante y aún así la decisión condenatoria en contra de la República, que con las pruebas del Instituto se pudo demostrar fehacientemente la inexistencia de la relación laboral de la accionada con la institución educativa.
Responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados, señala que el inspector del trabajo del estado Barinas al dictar la providencia administrativa recurrida le daría una responsabilidad tacita por generar éste, daños al patrimonio de la República, como consecuencia del cumplimiento del reenganche en su puesto de trabajo y un patrono el cual no ostentaba antes ni tenia relación laboral alguna la mencionada accionante.
Finalmente solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y consecuencialmente la nulidad de la providencia recurrida.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio en fecha 14 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de los Abg. Rafael Urdaneta y Lersso González, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.134.280 y 72.161 respectivamente en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA) , así como de la abogada Anabel Nava en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expresan sus alegatos ratificando el contenido libelar y la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, hizo una breve exposición y se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto en el acto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad que sea establecida para los informes, de manera oral o escrita, conforme a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve en forma oral las documentales que rielan del folio 148 al 221 del presente expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de marzo de 2014 y se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 148 al 221 copia certificada emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Barinas de expediente administrativo Nro 004-2012-01-00152 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que por ser un documento administrativo se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 14 de febrero de 2012 la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje titular de la cedula de identidad 17.205.025 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2012, y se ordenó la notificación de la parte accionada, en fecha 01 de agosto de 2012 se levanto acta en la cual se dejó constancia del acto de contestación al interrogatorio de ley, aperturandose la articulación probatoria, el Instituto promueve sus medios probatorios mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2012, en fecha 07 de agosto de 2012 el inspector del trabajo del estado Barinas dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el instituto, en fecha 15 de agosto de 2012 dicto auto mediante el cual cerró el lapso probatorio y señaló que el procedimiento pasó a la etapa de decisión, en fecha 11 de octubre de 2012 dictó providencia administrativa Nro.0880.2012 mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos de la ciudadana Yenny Azuaje, ordenando la notificación del Instituto supra mencionado el cual se efectúo en fecha 26 de febrero de 2013 y la ciudadana Yenny Azuaje fue notificada en fecha 08 de agosto de 2013, de la misma se desprende acta de ejecución de providencia de reenganche de fecha 14 de octubre de 2013 en la cual se dejó constancia que la trabajadora se encuentra en la entidad de trabajo solo cumpliendo horario y que no se le canceló los salarios caídos, ni la restitución plena de la situación jurídica infringida, en fecha 14 de octubre de 2013 el funcionario Manuel Goa en su condición de inspector ejecutor del trabajo solicita el Inspector del Trabajo del Estado Barinas la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De los antecedentes administrativos
Notificada como fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se ordenó que remitiera ante este Juzgado los antecedentes administrativos del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yenny Azuaje antes identificada contra el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA), el cual fue recibido por auto de fecha 06 de febrero de 2014 y que fue valorado en el punto 1 de las pruebas de la parte recurrente.

DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente la parte recurrente no consigna escrito de informes.

OPINION FISCAL
En fecha 21 de marzo de 2014 las abogadas Olga Gisela López y Anabel Nava en sus condiciones de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna escrito de opinión que riela en los folios del 230 al 236 de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“En el presente caso se observa que ha sido ejercida una pretensión contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0880-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 11 de octubre de 2012 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos …omisis…, en cuanto al fondo de la pretensión, se observa que la recurrente delato la existencia de un vicio en el objeto del acto administrativo cuya validez es retada, toda vez que a su decir ésta es de imposible e ilegal ejecución y por ende se encuentra inficionado de nulidad absoluta., al circunscribir el análisis de lo antes expuesto al caso de marras se aprecia que el alegato bajo análisis tiene como finalidad delatar que el acto impugnado se encuentra inficionada de nulidad absoluta por tener un objeto de imposible e ilegal ejecución, por considerar la parte actora que existió falta de cualidad e interés legitimo por parte de la República en el (…) Procedimiento de reenganche (…) toda vez que es la propia asociación cooperativa EL IALA R.L., en contra de quien debió ser dirigido el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos ya que la solicitante formaba parte de la asociación cooperativa… omisis.. con referencia a lo anterior y visto que el punto fundamental se ha centrado en determinar si la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje laboraba en el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (IALA) persona jurídica cuyo objeto es prestar servicio de elaboración y suministro de comida servida para los educandos de la hoy recurrente.. omisis… según se ha visto, se aprecia que la autoridad administrativa no consideró que el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire, no contaba con personal para prestar el servicio de suministro y elaboración de alimentación para los educandos; toda vez que, de las documentales antes mencionada se evidencia que la recurrente contrataba los servicios de alimentación, de otra persona jurídica, a saber: de la Asociación Cooperativa el IALA R.L., tal y como se desprende de las copias de cheques y recibos de transferencias bancarias, así como de las facturas emitidas por la referida Asociación Cooperativa.. omisis… Además consta de las documentales aportadas por la recurrente folio (72 al (78) del expediente judicial copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de la Asociación Cooperativa EL IALA R.L., específicamente en el punto segundo relativo a: inclusión de nuevos asociados que efectivamente fue debidamente aprobada por unanimidad la inclusión de la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje.. omisis.. por lo que es forzoso concluir que la mencionada ciudadana en efecto es miembro de la referida Cooperativa… omisis… aunado al hecho que el acto recurrido ordena restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, partiendo del supuesto que (…) la parte accionante (trabajador) (…) comenzó a prestar sus servicios parea dicho instituto (…) desempeñando el cargo de COCINERA (…) de lo que se infiere que la restitución de la trabajadora a decir de la autoridad del trabajo debe hacerse en este Instituto, existiendo una imposibilidad jurídica de ejecución, ya que el instituto no posee trabajadores para el servicio de comedor, realiza esta actividad bajo la figura de contrato de servicio con otras personas jurídicas, por lo que se colige que el acto aquí recurrido se encuentra inficionado del vicio denunciado y así pedimos sea declarado por este honorable juzgado. Sobre la base de las consideraciones anteriores y constatado como ha sido el anterior aserto esgrimido por la recurrente, forzoso es concluir que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0880-2012, de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas se encuentra inficionada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que el recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar y así lo solicita.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la providencia administrativa Nro.0880-2012 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas esta viciada en el objeto del acto y si incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, es decir que como lo alegó el recurrente es de e ilegal imposible ejecución.
En este sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
En primer lugar revisaremos el vicio en el objeto del acto administrativo delatado por la parte recurrente para lo cual es preciso señalar que el objeto describe sobre qué recae el acto y el contenido del acto los efectos o consecuencias jurídicas que de él se desprenden. No obstante, en el orden contencioso administrativo venezolano, ambos conceptos se han fusionado; así el objeto del acto en tanto requisito de validez, debe ser determinado o determinable, posible y lícito.
Por lo antes expuesto, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en relación a las referidas nociones en tanto elemento esencial del acto administrativo, como se expresa de seguidas:

“(…) entendiéndose en el sentido más técnico que el objeto se confunde con el contenido de la decisión misma, el cual debe ser lícito (criterio jurídico), posible (criterio material), y determinado o determinable (criterio jurídico). De ahí que correlativamente, los vicios que lo pueden afectar son la ilicitud, la imposibilidad y la indeterminación del objeto (…)”

Seguidamente, respecto a los requisitos del objeto del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede ser material o jurídica.(…)”.

Conforme al fallo parcialmente trascrito, para que opere la validez del contenido del acto, es preciso que éste sea posible y de legal ejecución; por tanto, la no satisfacción de dichos requerimientos acarrea su nulidad absoluta del mismo.
En efecto, como se ha expuesto anteriormente el objeto encierra las consecuencias de la voluntad administrativa sobre el mundo jurídico. Así, en atención al primer requerimiento, él debe ser posible, es decir, que esa consecuencia en la práctica debe ser materializable, de lo que se infiere que el acto de imposible ejecución es aquel cuyo contenido no puede ejecutarse, por tratarse de un impedimento absoluto, razón por la que el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo sanciona con nulidad absoluta.
Ahora bien, acerca de la licitud del objeto del acto, vale destacar el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a saber:

“(…) la ilicitud o ilegalidad en el objeto del acto jurídico constituye una radical manifestación de antijuridicidad.
Todo acto o negocio jurídico, y a ello no se sustrae el administrativo, cuyo contenido consista en un ilícito, un ‘hacer prohibido en la ley’ deja de ser tal, ya que el ordenamiento no le atribuye ni valor, ni eficacia, porque valiéndose de una ‘forma jurídica’ el autor o los autores del acto o negocio írrito pretenden ‘violar’ el propio orden jurídico.

(…)la ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta en dos (2) modalidades: el delito o ilícito penal y la contravención administrativa.
Una y otra forma de ‘ilicitud’ ha de presentarse en la ejecución del objeto del acto (Art.19, numeral 3° de la LOPA). La ilicitud no deriva de la declaración de voluntad administrativa en sí, sino de la ejecución de su contenido (…)”.

Ahora bien en el caso bajo estudio se desprende que el alegato bajo análisis tiene como finalidad delatar que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por tener un objeto de imposible e ilegal ejecución, por considerar la parte actora que existió falta de cualidad por parte de la República en el procedimiento de Reenganche toda vez que es la propia Asociación Cooperativa El IALA R.L., en contra de quien debió ser dirigido el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la solicitante formaba parte de la asociación cooperativa que prestaba sus servicios a la Institución aquí recurrente, bajo un contrato de servicio de comedor que tenía suscrito la Cooperativa y la Institución, dando origen todas estas situaciones irregulares a una providencia de imposible e ilegal ejecución y así solicitó fuera declarado.

En cuanto al acto administrativo de imposible ejecución la doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88),), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución.
a) Imposibilidad de ejecución; en el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobre viviente.
b) Ilicitud; Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito.
c) Indeterminación; La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa en el acto administrativo. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo, ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica:

“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede ser material o jurídica.

Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena y decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA) señaló lo siguiente:

“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A)


En este sentido visto que el punto fundamental se ha centrado en determinar si la ciudadana YENNY COROMOTO AZUAJE laboraba en el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológia (IALA), o si por el contrario es integrante de la Asociación Cooperativa El IALA R.L; persona jurídica cuyo objeto es prestar servicio de elaboración y suministro de comida servida para los educandos de la hoy recurrente; y el inspector del trabajo en la Providencia administrativa que riela en los folios del 205 al 211 señalo lo siguiente:
“La presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos por las partes en el presente expediente, desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del actual procedimiento, es así, que la parte accionante (trabajador) alega que comenzó a prestar sus servicios para dicho Instituto el 01 de octubre del año 2011, desempeñando el cargo de COCINERA,…omisis… Manifestando que en fecha 15 de enero del año 2012, el ciudadano EDIS VIELMA, en su condición de representante Legal del Instituto le manifestó que a partir de la presente fecha estaba despedida sin darle causa justificada para tan irrito despido y sin importarle que siempre cumplió con su funciones, evidenciándose un despido directo e injustificado pese a que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2.011, en concordancia con los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita sea restituido el derecho infringido y su reenganche a su puesto de trabajo. Ahora bien, para dar respuesta a lo establecido en el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo se hace presente el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MALDONADO PUJOL, en su condición de Sub-Director Administrativo del referido Instituto, …omisis...En este sentido la parte patronal promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, medios de pruebas que consisten en copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa el IALA R.L, documental que no se le concedió valor jurídico probatorio, copia simple de cheques y transferencias bancarias respaldados con facturas emitidos por la Asociación Cooperativa el IALA R.L, copia simple de Oficio N° IALA/DG-2-00157-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, documentales que se le concedieron jurídico probatorio. Sin embargo la parte laboral no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte patronal. Es por lo que esta instancia administrativa considera que la representación patronal no logró demostrar y probar lo alegado en auto, por cuanto del legajo de pruebas consignadas en fecha 06 de agosto del año 2012, no se evidencia que la ciudadana YENNY COROMOTO AZUAJE sea trabajadora de la Asociación Cooperativa El IALA R.L., en consecuencia, esta instancia administrativa estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir por despido, intentado por el trabajador YENNY COROMOTO AZUAJE (…)”

De lo parcialmente trascrito se desprende, que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, consideró que la ciudadana YENNY COROMOTO AZUAJE, era trabajadora del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA) y, que fue despedida injustificadamente; procediendo en consecuencia a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida trabajadora.

Ahora bien revisados como han sido los elementos probatorios aportados por la parte recurrente que fueron promovidas y valoradas en el procedimiento administrativo se desprenden la copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa el ‘IALA R.L’, copias simples de cheques y recibos de transferencias bancarias, así como facturas emitidos por la Asociación Cooperativa el ILALA R.L, correspondientes a los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2011, relacionados con el pago por parte del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA) a la referida Asociación Cooperativa por la prestación del servicio y suministro de alimentación, copia simple de Oficio signado con el número N° IALA DG-2-000157-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante el cual el mencionado Instituto notifica a la Asociación Cooperativa el IALAL R.L, la terminación al 31 de diciembre de 2011 del contrato de servicio que mantenían, documentos probatorios que no fueron atacados por la parte la actora en el procedimiento de reegnache y pago de salarios caídos por lo que debió otorgárseles valor probatorio con sus efectos jurídicos.
En virtud a ello, podemos plasmar que en efecto el ente administrativo dejo de valorar pruebas capaces de modificar la decisión, por lo cual la inexacta o incompleta apreciación de pruebas fundamentales al proceso, configuraron un hecho inexistente que llevo a la errónea fundamentación jurídica, plasmándose una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.

En consecuencia se puede apreciar que la autoridad administrativa no consideró que el Instituto Universitario Latinoamericano Paulo Freire, no contaba con personal para prestar el servicio de suministro y elaboración de alimentación para los educandos, tal como lo alegó; toda vez que, de las documentales antes mencionadas se evidencia que la recurrente de nulidad contrataba los servicios de suministro de alimentación, de otra persona jurídica, a saber: de la Asociación Cooperativa el IALA R.L; tal y como se desprende de las copia simple de cheques y recibos de transferencia bancarias, así como de las facturas emitidas por la referida Asociación Cooperativa, y del oficio signado IALA DG-2-000157-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante el cual notifican la terminación del contrato entre el Instituto y la Asociación Cooperativa por culminación del ejercicio económico, de lo que se infiere que la ciudadana Yenny Coromoto Aguaje, antes identificada no era trabajadora de la aquí recurrente.

Aunado a esto consta de las documentales aportadas por la parte recurrente insertos en los folios 72 al 82 del presente expediente copia simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 1 DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL IALA R.L, específicamente en el punto segundo relativo a: inclusión de nuevos asociados, que efectivamente fue debidamente aprobada por unanimidad la inclusión de la ciudadana YENNY COROMOTO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.052, por lo que con esto queda demostrado que la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje es asociada a la Cooperativa EL IALA R.L., por lo que mal puede pretender tener una relación laboral con el instituto aquí reclamante.

En este sentido cabe destacar que el acto recurrido ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido partiendo del supuesto que la parte accionante (trabajador) alegó que comenzó a prestar sus servicios para dicho instituto (…) desempeñando el cargo de COCINERA (…); de lo que se infiere que la restitución de la trabajadora de acuerdo a la autoridad administrativa del trabajo debe hacerse en el Instituto recurrente, existiendo una imposibilidad jurídica de ejecución, ya que quedo demostrado en el expediente administrativo que el Instituto no posee trabajadores para el servicio de comedor, y que el mismo realiza esta actividad bajo la figura de contrato de servicio con otras personas jurídicas, por lo que se colige que el acto aquí recurrido se encuentra viciado en el objeto.

En consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en consideración lo establecido por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en su opinión fiscal, forzoso es concluir que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0880-2012, de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la existencia de los vicios en el objeto de la providencia y de falso supuesto de hecho, y por cuanto los mismos afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, así se declara nulo de forma absoluta. Así se establece.
DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ROGER GUITERREZ, antes identificado, en su condición de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa Nro. 0880-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yenny Coromoto Azuaje, titular de la cedula de identidad Nro.17.205.025, SEGUNDO: Se declara Nula la Providencia Administrativa Nro. 0880-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana antes mencionada. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar mediante exhorto al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el exhorto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria