REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000229

PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL PILAR PAREDES VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.146.568 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE GONZALEZ y JUAN RINCON inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 192.137 y 193.357

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA QUINTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 93, Tomo 8-B, de fecha 03 de octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GILBERTO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.96.610.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Rincón, ya identificado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria del Pilar Paredes, igualmente identificada, en fecha 02 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación del texto integró en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que la ciudadana Gloria Paredes comenzó a prestar sus servicios personales desde el 05 de febrero de 2006 para la empresa FARMACIA LA QUINTA C.A., ocupando el cargo de vendedora al detal y limpieza en una jornada mixta, que cumplía de lunes a domingo, devengando un salario mínimo desde el comienzo de la relación laboral hasta el final de la relación el día 10 de abril de 2012, que fue practica de la demandada hacer firmar a su representada recibo de pago de los salarios únicamente cuando tenia alguna supervisión por parte de funcionarios del trabajo, los cuales además nunca le fueron entregados, que solo se limitaban a presentárselo para que los firmara, que esta practica constituyó una violación a las condiciones de trabajo y a las normas de rango legal que impone a todo patrono la obligación de entregar a sus trabajadores los recibos de pago de salario con la debida discriminación de los pagos y de las deducciones de ley, que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a domingo de 02:00 p.m., a 09:00 p.m., además de una jornada de guardia nocturna cada dos días de 09:00 p.m, hasta las 08:00 a.m., que el patrono le otorgaba el disfrute de las vacaciones mas no le pagaban los días de vacaciones ni de bono vacacional, que la relación laboral termino por despido el día 10 de abril de 2012, percibiendo el pago de sus prestaciones sociales pero sin el debido salario real que tiene incidencias en la prestación de antigüedad y en intereses sobre prestación de antigüedad, en las vacaciones y bono vacacional, en las utilidades, que durante el tiempo de la relación laboral la empresa no cumplió con la obligación de distribuir el 15% de los beneficios líquidos obtenidos en cada uno de los ejercicios económicos transcurridos entre el año 2006 y el 2012, que durante la relación de trabajo no le fueron pagados los días domingos laborados y feriados, tampoco el bono nocturno ni horas extras nocturnas laboradas, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.14.901,30
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción Bs.5.750,83
Domingos Trabajados Bs.16.021,80
Días Feriados Bs.8.307,60
Bono Nocturno Bs.21.063,16
Horas Extras Bs.279.531,35
Cesta Ticket Bs.66.072,50
Utilidades Bs.68.224,88
Estima la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.479.873,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por cuanto la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos por lo que no contestó la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, visto que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa en donde flexibilizó la consecuencia jurídica de la admisión de hechos en razón de que existen unas pruebas agregadas a los autos que deben ser evacuadas y valoradas por el juez de juicio por lo que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.-) Inserta en el folio 70 marcada “A” copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Gloria Paredes instauró ante el ente administrativo un reclamo por prestaciones sociales, que en fecha 04 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de conciliación a la cual asistió el representante de la empresa demandada y expuso que se comprometía a cancelar la cantidad de Bs.39.295,35, descontando el monto que ella ya recibió, la trabajadora rechazó el monto que participa el patrono manifestando que faltan conceptos derivados de la relación de trabajo y que deben ser cancelados. Así se decide.
Testimonial:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica se presentó a rendir testimonio la ciudadana Yrma Albarrán titular de la cedula de identidad Nro.11.839.761 la cual fue promovida como testigo y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, es de señalar que de sus testimonios se desprende entre otras cosas que conoce a la ciudadana demandante de autos por cuanto trabajaron juntas en otra farmacia y porque le cuida el hijo mientras trabaja de noche y continuaba hasta el otro día, manifiesta que la demandante (Gloria Paredes) le cancelaba a ella por cuidarle al hijo, por lo que se presume que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio en consecuencia se desecha su testimonio. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Insertos en los folios del 72 al 78 copias simples de recibos de pago que fueron impugnados por ser copias simples por la parte demandante, y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada los consigno en originales, teniéndolos a la vista la parte demandante para su debido control probatorio los cuales los desconocieron en sus contenidos y firmas a lo que la parte demandada no hizo oposición laguna promoviendo alguna incidencia ni insistiendo en esos medios de pruebas por lo que en consecuencia enervaron su eficacia probatoria, se les desechan, no se les otorga valor probatorio y así se decide.
2.-) Inserto en el folio 79 copia certificada de cheque emitido por la empresa demandada a favor de la aquí demandante por la cantidad de Bs.8.298,35 señalando en la audiencia que fue por concepto de prestaciones sociales y la parte demandante manifestó que era impertinente por lo que es de señalar que en el presente caso se ventila el cobro de las diferencias de prestaciones sociales por lo que cualquier pago efectuado por la parte demandada a favor de la demandante se tomara como adelanto de prestaciones en consecuencia se tiene la mencionada cantidad se tomara como el adelanto antes señalado la cual se encuentra consignada bajo resguardo en la oficina de contabilidad de este circuito judicial del trabajo y así se decide.

En cuanto a las documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que rielan en los folios del 95 al 99 se desechan en razón de que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea por cuanto la oportunidad era en la audiencia preliminar y no la audiencia de juicio. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la diferencia de las prestaciones sociales alegando la demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05 de febrero de 2006 como vendedora al detal y limpieza, en jornada mixta, hasta el 10 de abril de 2012 fecha en que fue despedida, que devengaba salario mínimo, que laboraba horas extras, que no le fue pagado el bono nocturno, que laboraba días feriados y domingos, que al momento del pago de las prestaciones sociales la demandada no tomo como base el salario que correspondía con las incidencias que por derecho le corresponden, en este sentido, visto que la presente causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de hechos pudiendo desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas aportadas a los autos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs. Coca Cola Femsa, donde flexibilizó la consecuencia jurídica de la confesión ficta por cuanto existen unas pruebas agregadas a los autos que deben ser evacuadas y valoradas por el juez de juicio, en consecuencia revisado como han sido los elementos probatorios aportados por la parte demandada, se desprende que la empresa le canceló a la trabajadora algunas cantidades por concepto de prestaciones sociales, específicamente de la documental que riela en el folio 79 la cual será descontada del monto total que le correspondan por prestaciones sociales, quedando admitido en el presente caso la prestación del servicio desde el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012 por despido injustificado como lo alego la parte demandante en razón de que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, es decir que la relación tuvo una vigencia de 6 años, 2 meses y 5 días.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012, es decir por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 5 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.901,30, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral, compuesto por el salario mínimo mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, la alícuota del bono vacacional y utilidades como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
feb-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00
mar-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-06 709,32 23,64 0,46 0,99 25,09 0 Bs 0,00 Bs 0,00
may-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 128,81
jun-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 257,62
jul-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 386,43
ago-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 515,24
sep-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 644,05
oct-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 772,86
nov-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 901,67
dic-06 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.030,48
ene-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.159,29
feb-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.288,10
mar-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.416,91
abr-07 728,35 24,28 0,47 1,01 25,76 5 Bs 128,81 Bs 1.545,72
may-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 1.700,25
jun-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 1.854,77
jul-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.009,30
ago-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.163,82
sep-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.318,35
oct-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.472,88
nov-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.627,40
dic-07 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.781,93
ene-08 873,76 29,13 0,57 1,21 30,91 5 Bs 154,53 Bs 2.936,46
feb-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.091,39
mar-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.246,32
abr-08 873,76 29,13 0,65 1,21 30,99 5 Bs 154,93 Bs 3.401,25
may-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 3.602,68
jun-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 3.804,11
jul-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.005,55
ago-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.206,98
sep-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.408,41
oct-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.609,85
nov-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 4.811,28
dic-08 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 5.012,71
ene-09 1136,02 37,87 0,84 1,58 40,29 5 Bs 201,43 Bs 5.214,15
feb-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.416,10
mar-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.618,06
abr-09 1136,02 37,87 0,95 1,58 40,39 5 Bs 201,96 Bs 5.820,02
may-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.042,22
jun-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.264,42
jul-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.486,63
ago-09 1249,88 41,66 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,20 Bs 6.708,83
sep-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 6.953,32
oct-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.197,80
nov-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.442,29
dic-09 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.686,78
ene-10 1375,25 45,84 1,15 1,91 48,90 5 Bs 244,49 Bs 7.931,27
feb-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.176,40
mar-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.421,52
abr-10 1375,25 45,84 1,27 1,91 49,03 5 Bs 245,13 Bs 8.666,65
may-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 8.976,68
jun-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.286,72
jul-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.596,75
ago-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 9.906,79
sep-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.216,83
oct-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.526,86
nov-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 10.836,90
dic-10 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 11.146,93
ene-11 1739,42 57,98 1,61 2,42 62,01 5 Bs 310,04 Bs 11.456,97
feb-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 11.767,81
mar-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 12.078,65
abr-11 1739,42 57,98 1,77 2,42 62,17 5 Bs 310,84 Bs 12.389,49
may-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 12.746,97
jun-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.104,45
jul-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.461,93
ago-11 2000,40 66,68 2,04 2,78 71,50 5 Bs 357,48 Bs 13.819,41
sep-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.212,63
oct-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.605,85
nov-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 14.999,07
dic-11 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 15.392,29
ene-12 2200,41 73,35 2,24 3,06 78,64 5 Bs 393,22 Bs 15.785,51
feb-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.179,75
mar-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.573,99
abr-12 2200,41 73,35 2,44 3,06 78,85 5 Bs 394,24 Bs 16.968,23

Días Adicionales de antigüedad
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que establece que después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará a la trabajadora adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por la trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

Dias Adicionales
año dias Salario total
2008 2 26,44 52,88
2009 4 33,8 135,20
2010 6 36,6 219,60
2011 8 52,05 416,40
2012 10 57,95 579,50
Bs.1.403,58


Vacaciones y Bono Vacacional y la fracción Art.223 y 225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.750,83, alegando que el patrono nunca le canceló lo correspondiente por estos conceptos, en este sentido en razón de que la parte demandada no logró desvirtuar tal alegato le corresponde el pago conforme al ultimo salario básico devengado al momento de la terminación de la relación de Trabajo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.597 de fecha 06 de mayo de 2008, ahora bien le corresponde a la actora por vacaciones 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por bono vacacional 7 días en el primer año en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días hábiles de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la vigencia de la relación laboral y es de señalar que en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. y en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponde de la siguiente manera:
Año días vac días bono vac total salario total
2006-2007 15 7 22 Bs.73,35 Bs.1.613,70
2007-2008 16 8 24 Bs.73,35 Bs.1.760,40
2008-2009 17 9 26 Bs.73,35 Bs.1.907,10
2009-2010 18 10 28 Bs.73,35 Bs.2.053,80
2010-2011 19 11 30 Bs.73,35 Bs.2.200,50
2011-2012 20 12 32 Bs.73,35 Bs.2.347,20
2012 3,5 2,16 5,66 Bs.73,35 Bs.415,16
TOTAL Bs.12.297,86

Domingos Trabajados
Reclama la demandante por este concepto la cantidad de Bs.16.021,80, alegando que prestó servicios en estos días pero que el patrono nunca se los cancelo, en este sentido es de señalar que si bien es cierto se esta en presencia de una presunción de admisión de los hechos alegados por el parte demandante, no es menos cierto que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los mismos deben ser probados y visto que estos constituyen excesos legales y no fueron probados, no pueden prosperar y así se decide.

Días Feriados
Reclama la demandante por este concepto la cantidad de Bs.8.307,60, alegando que prestó servicios en días feriados durante la relación de trabajo pero que el patrono nunca se los canceló, en este sentido es de señalar que si bien es cierto se esta en presencia de una presunción de admisión de los hechos alegados por el parte demandante, no es menos cierto que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los mismos deben ser probados y visto que estos constituyen excesos legales y la demandante no cumplió con la carga de probarlos, no pueden prosperar y así se decide.

Bono Nocturno
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.063,16, alegando la demandante que su jornada de trabajo era de 02:00 p.m., a 09:00 p.m., que le correspondía el pago del bono nocturno y que la parte patronal nunca le cancelo el salario con el recargo de la jornada nocturna, en este orden, visto que la parte demandada no logró desvirtuar la jornada de trabajo alegada se tiene como cierto que la misma laboraba desde las 02:00 p.m., hasta las 09:00 p.m, es decir que por las horas nocturnas laboradas le corresponde el recargo del bono nocturno, que de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicio de la trabajadora a favor de la demandada era de 30% sobre el salario convenido que era el mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional, correspondiéndole desde el inicio de la relación es decir el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012 el pago por este concepto como se detalla a continuación:

Mes salario men S alario diario recargo 30% bono noct valor bono nocturno horas nocturnas diarias horas nocturnas semanales horas nocturnas mensuales total bono nocturno mensual
feb-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408
mar-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408
abr-06 465,60 15,52 4,66 20,18 2 14 56 161,408
may-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
jun-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
jul-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
ago-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
sep-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
oct-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
nov-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
dic-06 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
ene-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
feb-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
mar-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
abr-07 512,40 17,08 5,12 22,20 2 14 56 177,632
may-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
jun-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
jul-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
ago-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
sep-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
oct-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
nov-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
dic-07 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
ene-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
feb-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
mar-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
abr-08 614,70 20,49 6,15 26,64 2 14 56 213,096
may-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
jun-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
jul-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
ago-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
sep-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
oct-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
nov-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
dic-08 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
ene-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
feb-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
mar-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
abr-09 799,20 26,64 7,99 34,63 2 14 56 277,056
may-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824
jun-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824
jul-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824
ago-09 879,30 29,31 8,79 38,10 2 14 56 304,824
sep-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
oct-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
nov-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
dic-09 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
ene-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
feb-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
mar-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
abr-10 967,50 32,25 9,68 41,93 2 14 56 335,4
may-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
jun-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
jul-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
ago-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
sep-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
oct-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
nov-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
dic-10 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
ene-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
feb-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
mar-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
abr-11 1223,70 40,79 12,24 53,03 2 14 56 424,216
may-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864
jun-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864
jul-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864
ago-11 1407,30 46,91 14,07 60,98 2 14 56 487,864
sep-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
oct-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
nov-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
dic-11 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
ene-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
feb-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
mar-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
abr-12 1548,00 51,60 15,48 67,08 2 14 56 536,64
Bs.23.735,29

Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.279.531,35 alegando que prestó servicio en horas extras y que el patrono nunca le cancelo lo correspondiente por este concepto, solicitando la exhibición del libro de horas extras y la parte demandada no lo exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde haya fundamentado su solicitud, que permitan a este Juzgador verificar que en efecto ejerció labores mas allá de las horas extras permitidas las cuales ascienden a 11.693 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, en consecuencia considera quien decide que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago conforme a lo establecido en el Art.207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo en base a 8,33 horas extras mensuales y 100 anuales como se detalla a continuación:

Mes salario men salario diario valor hora recargo 50% valor Hora Extra Horas extras mensual total mensua
feb-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32
mar-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32
abr-06 672,00 22,40 2,99 1,49 4,48 8,33 Bs 37,32
may-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
jun-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
jul-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
ago-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
sep-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
oct-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
nov-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
dic-06 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
ene-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
feb-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
mar-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
abr-07 690,03 23,00 3,07 1,53 4,60 8,33 Bs 38,32
may-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
jun-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
jul-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
ago-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
sep-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
oct-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
nov-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
dic-07 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
ene-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
feb-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
mar-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
abr-08 827,79 27,59 3,68 1,84 5,52 8,33 Bs 45,97
may-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
jun-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
jul-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
ago-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
sep-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
oct-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
nov-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
dic-08 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
ene-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
feb-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
mar-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
abr-09 1076,25 35,88 4,78 2,39 7,18 8,33 Bs 59,77
may-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76
jun-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76
jul-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76
ago-09 1184,12 39,47 5,26 2,63 7,89 8,33 Bs 65,76
sep-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
oct-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
nov-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
dic-09 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
ene-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
feb-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
mar-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
abr-10 1302,90 43,43 5,79 2,90 8,69 8,33 Bs 72,35
may-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
jun-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
jul-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
ago-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
sep-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
oct-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
nov-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
dic-10 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
ene-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
feb-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
mar-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
abr-11 1647,91 54,93 7,32 3,66 10,99 8,33 Bs 91,51
may-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24
jun-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24
jul-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24
ago-11 1895,16 63,17 8,42 4,21 12,63 8,33 Bs 105,24
sep-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
oct-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
nov-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
dic-11 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
ene-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
feb-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
mar-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
abr-12 2084,64 69,49 9,27 4,63 13,90 8,33 Bs 115,77
Bs 5.127,79

Ley de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Reclama por este concepto la cantidad de Bs.66.072,50, señalando la demandante que el patrono nunca le honró este concepto, y por cuanto el patrono no desvirtuó tal alegato los mismos deben prosperar, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la trabajadora, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por lo que se tiene como cierto que la trabajadora laboró los días correspondientes de lunes a domingo en el período comprendido entre el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012,es decir 28 días por mes y 330 días al año, que en total resultan 2.072 días en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 6 años, 2 meses y 5 días y se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual al momento en que se haga efectivamente el pago por este concepto que a la presente fecha es de Bs.127,00, es decir Bs.31,75 que multiplicado por los 2.072 días resultan la cantidad de Bs.65.786,00

Utilidades y utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.68.224,88, alegando que nunca le fue cancelado el 15% de los beneficios líquidos obtenidos, ahora bien no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada por lo que se condenara el pago conforme a lo mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, en este sentido, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio y de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
Año días salario total
2006 12,5 Bs.24,28 Bs.303,50
2007 15 Bs.29,13 Bs.436,95
2008 15 Bs.37,87 Bs.568,05
2009 15 Bs.45,48 Bs.682,20
2010 15 Bs.57,98 Bs.869,70
2011 15 Bs.73,35 Bs.1.100,25
2012 2,5 Bs.73,35 Bs.183,37
TOTAL Bs.4.144,02

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Por cuanto la demandada no logró desvirtuar que despidió a la trabajadora y quedó admitido que la relación de trabajo termino por despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio debe pagársele a la trabajadora 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado fue por un tiempo de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.78,85 para un total de Bs.11.827,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Por cuanto quedo demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) como en el caso de autos en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 6 años, 2 meses y 5 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.78,85 para un total de Bs.4.731,00

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 05 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2012, es decir por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 5 días, resultan la cantidad de Bs.146.021,27 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.8.298,35, monto que se desprende del cheque librado a favor de la demandante que se encuentra consignado en la oficina de contabilidad de este Circuito Judicial Laboral cuya copia certificada riela en el folio 79 del presente expediente el cual debe ser tomado como adelanto de prestaciones cancelada por la empresa demandada, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.137.722,92), la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana GLORIA DEL PILAR PAREDES VILLAREAL anteriormente identificada en autos, contra la empresa FARMACIA LA QUINTA C.A., igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.137.722,92) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria

Abg. Carmen Montilla.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (09:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla.