REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-N-2012-000017

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.847.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, ANABEL NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.580.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE DOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES C.A., en fecha 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Nro. 1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual impone multa a la empresa, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Juicio, recibida mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, en fecha 18 de junio de 2012 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual no acepta la competencia y envía el expediente hasta este Tribunal, recibido como fue en fecha 17 de septiembre de 2013, en fecha 20 de septiembre de 2013 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, el 20 de diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevo a cabo el día 05 de febrero de 2014, en fecha 10 de febrero de 2014 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, el doce de febrero de fijó la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 13 de febrero de 2014 se recibió escrito de informes de la parte recurrente, en fecha 21 de marzo de 2014 este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 31 de marzo de 2014 se recibió escrito suscrito por las abogadas Olga Gisela López y Anabel Nava en sus condiciones de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala que la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C.A., fue objeto de una inspección por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales / Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que levantaron acta de visita, previo “superficial” análisis a la sucursal del Estado Barinas, presentando un informe de propuesta de sanción el día 10 de agosto de 2012, del cual fue notificado el 15 de noviembre de 2011, que en fecha 25 de noviembre de 2011 procede a presentar los correspondientes alegatos de contestación, que abierto el lapso probatorio el 29 de noviembre de 2011 presentaron las pruebas y fueron admitidas en fecha 06 de diciembre del mismo año, que luego no constaba en el expediente el auto de admisión de pruebas, que se presentó la denuncia ante el organismo y que luego fijaron la oportunidad para evacuar testigos sin tener acceso al expediente, violentando el derecho a la defensa, que en fecha 29 de diciembre de 2011 se emite Providencia Administrativa cuya dispositiva resuelve imponer una multa de Bs.11.523,69, que tal multa no se adapta a la realidad de los hechos, ni del derecho, que el ente administrativo no analizó las pruebas evacuadas durante el proceso, que solo se limito a nombrar algunas y otras ni siquiera las menciona, que carece absolutamente del valoración de material probatorio no siendo esto un elemento de carácter facultativo sino imperativo para todo Órgano del Estado encontrándose tal requerimiento protegido constitucionalmente, que la providencia se encuentra viciada de inmotivación ya que no señala de manera ni siquiera de manera sucinta, los hechos que pudieran considerarse como falta, o infracción de normas presuntamente violadas y que fuesen subsanadas mediante pruebas aportadas, que solo se circunscribe a invocar y mal aplicar parte del precepto legal, conformándose solo con la simple repetición integra de la prueba promovida, que señala la existencia de la prueba presentada pero se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, que de igual manera la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, que no valoró de manera individual y además no adminículo cada una de las pruebas aportadas al proceso a objeto de un justo y debido pronunciamiento, que su representada se vio afectada con la decisión de sancionarla mediante la providencia administrativa pues en el ente encargado de providenciar debió no solo decidir bien y para ello pronunciarse sin dejar sendos vacíos, como el de no dejar constancia alguna de haber valorado lo aportado en la defensa y mucho menos con las pruebas aportadas al proceso; configurándose así por medio de esta inmotivación una flagrante violación al debido proceso, que la conducta del ente regulador fue totalmente omisiva, violentando el derecho a al defensa de su representada, que la providencia administrativa viola los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso ya que las pruebas aportadas demostraban el cumplimiento de las exigencias y preceptos legales exigidas a su representada y que siendo evacuadas sustanciaban la defensa de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C.A., incurriendo el referido órgano emisor del acto administrativo mediante su omisión de pronunciarse como es si obligación, en la nulidad absoluta de dicho acto vulnerándose el derecho a ser odios y valorara los contradictorios, elementos fundamentales para la defensa de sus intereses, que no se hizo un acto administrativo que explicaran los fundamentos de hecho y de derecho que explicaran por qué consistía la sanción; sin realizar su valoración sino una simple transcripción de pruebas, que no existe un acto administrativo que decida sobre el fondo del asunto, que debe estar fundado sobre el asunto en litigio.
Finalmente solicita que la demanda de nulidad sea declarada Con Lugar y providencia administrativa Nro.1166-2011 sea declarada Nula.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio en fecha 05 de febrero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Ángel Doza Saavedra Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.847 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., así como de la abogada Anabel Nava en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico.
El apoderado judicial de la parte recurrente expresa sus alegatos ratificando el contenido libelar y la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, hizo una breve exposición y se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto en el acto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad que sea establecida para los informes, de manera oral o escrita, conforme a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve en forma escrita las documentales que rielan del folio 23 al 44 y del 55 al 66, del 67 al 82, del 83 al 85, del 86 al 90 y el 91 del presente expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 23 al 44, marcada “B” Providencia Administrativa Nro.1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de diciembre de 2011 dictó providencia administrativa Nro.1166-2011 mediante la cual resuelve imponer una multa de Bs.11.523,69, por el incumplimiento en cuanto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, constitución del comité de higiene y seguridad, notificación de riesgos, incumplimiento a controlar condiciones inseguras, en cuanto a los delegados de prevención electos por los trabajadores, cartel del horario de trabajo en un sitio visible, inscripción en el Seguro Social de los Trabajadores, que el procedimiento se apertura el 09 de septiembre de 2011, que la empresa presentó su escrito de alegatos, presentó su escrito de promoción de promoción de pruebas, el 06 de diciembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó auto mediante el cual admitió las pruebas, las cuales en la providencia valorada en esta oportunidad se observa que algunas fueron solo mencionadas sin determinar valoración alguna, ni mucho menos que se desprende de ellas y que valor se le otorga, llegando a la conclusión de imponer multa a la empresa aquí recurrente. Así se decide.
2.-) Inserto en los folios del 55 al 66 escrito de alegatos de contestación presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2011 tal como se desprende del sello que se observa en la parte superior izquierda, que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa hoy recurrente dio contestación a cada uno de los puntos controvertidos y por los cuales estaba siendo sancionado, solicitando se dejara sin efecto el procedimiento puesto que existe un presupuesto que no merece dicha sanción y que se declare sin lugar el procedimiento sancionatorio y el carácter de no infractor. Así se decide.
3.-) Inserto del folio 67 al 82 escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de noviembre de 2011 tal como se desprende del sello que se observa en la parte superior izquierda, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa hoy recurrente en la oportunidad correspondiente promovió sus medios probatorios para demostrar los alegatos y defensas opuestas en el procedimiento administrativo. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios 83 al 85 auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende cuales pruebas fueron admitidas y cuales no y de igual manera se evidencia que se fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial. Así se decide.
5.-) Inserto del folio 86 al 90 escrito de oposición y ratificación de las pruebas presentado por la parte aquí recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 2011 tal como se desprende del sello que se observa en la parte superior, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa hoy recurrente en la oportunidad correspondiente hizo oposición a la negativa de las pruebas y solicitó la extensión de la oportunidad para la evacuación de la testimonial y ratificó los medios probatorios . Así se decide.
6.-) Inserto en el folio 91 notificación de la Providencia Nro.1166-2011 de fecha 29-12-2011 a la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A., FONBIENES la cual se efectuó positivamente en fecha 04/03/2012. así se decide.

De los antecedentes administrativos
Notificada como fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se ordenó que remitiera ante este Juzgado los antecedentes administrativos del procedimiento sanción instaurado contra la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A., el cual fue recibido por auto de fecha 07 de abril de 2014 y riela en los folios del 3 al 247 de la segunda pieza del expediente, del que se desprende que en fecha 09 de septiembre de 2011 el Inspector del Trabajo emite orden de apertura del procedimiento de multa a la empresa aquí recurrente de acuerdo al informe realizado por el funcionario Juan José Carmona, notificada como fue la empresa de la apertura del procedimiento en fecha 15/11/2011, en fecha 25 de noviembre de 2011 la empresa consigna escrito de alegatos de contestación ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicto auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito, en fecha 29 de noviembre de 2011 la parte aquí recurrente promueve sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, en fecha 20 de diciembre de 2011 la empresa consigna escrito mediante el cual hizo oposición a la negativa de las pruebas y solicitó la extensión de la oportunidad para la evacuación de la testimonial y ratificó los medios probatorios, en fecha 29 de diciembre de 2011 el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nro.1166-2011 mediante la cual acordó imponer una multa a la empresa por el incumplimiento de ciertas normas de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo entre otras, es de señalar que la misma ya fue valorada en las pruebas de la parte recurrente en el punto Nro 1, de la providencia administrativa aquí impugnada fue notificada la empresa recurrente en fecha 07/03/2012, en fecha 11 de junio de 2012 la empresa recurre ante los Tribunales Laborales de nulidad contra la providencia administrativa el cual fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 y así se decide.

DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente la parte recurrente consigna escrito de informes el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2014 y riela en los folios del 170 al 177 de la primera pieza del expediente en el que ratifica en todos y cada uno de sus puntos los alegatos hechos en el libelo así como que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 referente al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas viola con su silencio de pruebas el debido proceso y la valoración de pruebas presentadas que deben hacer los entes es imperativo de ley, no constituye una facultad del órgano es una función irrestricta insalvable que debió haber cumplido el organismo con cada una de las pruebas presentadas, que del análisis de las pruebas deriva una serie de consecuencias vitales para la decisión a tomar, que al no hacerlo violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, que durante el procedimiento su representada cumplió con todos los tramites presentando los alegatos de contestación, la promoción de las pruebas y evacuación de las mismas, que al momento de que solicitó el expediente no se encontraba el auto de admisión de pruebas pero que el 08 de diciembre solicito el expediente y ya se encontraba el auto con fecha de 06 de diciembre de 2011 cuestión que resulto para su defensa inexplicable que un hecho de tal naturaleza ocurra en proceso donde los lapsos son determinantes para la defensa de las partes intervinientes, que al no tener acceso al auto de admisión deja a su representada en absoluta indefensión, violatoria de la mas elemental norma legal al debido proceso y garantía constitucional, que se demostró el incumplimiento de los preceptos legales y que siendo evacuadas y valoradas las pruebas sustanciarían la defensa de la empresa, que el órgano que dictó la providencia que solicita su nulidad no se pronunció como es su obligación respecto a la valoración de las pruebas impidiendo el aporte en los contradictorios de elementos fundamentales para la defensa de su representada; finalmente solicita que la Providencia Administrativa Nro.1166-2011 sea declarada su Nulidad.

OPINION FISCAL
En fecha 31 de marzo de 2014 las abogadas Olga Gisela López y Anabel Nava en sus condiciones de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna escrito de opinión que riela en los folios del 179 al 185 de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“En el presente nos encontramos frente a una pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual sancionó a la hoy recurrente con la imposición de multa por la cantidad de Bs.11.523,69, al respecto se aprecia que el apoderado recurrente delata violación del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la autoridad administrativa solo identificó los números de folios, los títulos, sin descender al conocimiento del CONTENIDO de los mismos, centrándose únicamente en revisar que se presentó por parte de su representada en la sede sin valorara las pruebas y finalizó con un capitulo identificado como DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA donde se limito escasamente a señalar determinado articulo en la Ley Orgánica del Trabajo pero en ningún caso el ente estableció con claridad y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, una relación o indicación de los hechos constados como faltas probadas y menos aun real y legalmente valoradas lo cual dejó a su defendida en un estado de indefensión e inseguridad jurídica” que bajo esas premisas, atendiendo a la denuncia formulada es oportuno realizar algunas disquisiciones preliminares sobre el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso y dentro de él como atributo esencial el derecho a la defensa, señala que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser considerados en un contexto amplio, en donde esto no solo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del procedimiento, sino dada la trascendencia que este derecho constitucional engloba, resulta indispensable, que se encuentren garantizados los medios para que aquel sea imparcial, sin dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios cursantes en el expediente, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes, que siendo una de ellas precisamente la actividad probatoria, el silencio de pruebas en que pueda incurrir el decisor puede llegar a ser determinante en el resultado final del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, que los procedimientos en sede administrativa responden a normas y principios menos rígidos y formales que los aplicables en los procesos jurisdiccionales, por tanto en los primeros es menester que se efectúe una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo para que la autoridad administrativa emita la respectiva decisión, no siendo necesario que la autoridad administrativa al conocer un asunto realice una relación pormenorizada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, que sin embargo si el órgano administrativo ignora totalmente los elementos probatorios aportados por las partes en el procedimiento sin atribuir sentido o valor de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y estos elementos probatorios son relevantes en el resultado del juicio se configura el vicio de silencio de pruebas, que de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial y específicamente del acto administrativo impugnado se observa que corre inserto en los folios 55 al 70 escrito de alegatos constante de 12 folios útiles y tres anexos en los que el apoderado de la recurrente realizó una serie de consideraciones y defensas para la no aplicación de la sanción, que de la lectura de la providencia administrativa se desprende que el recurrente oportunamente promovió medios probatorios tendentes a desvirtuar las observaciones realizadas en el procedimiento sancionatorio. No obstante la autoridad administrativa omitió el análisis y valoración de las mismas toda vez que se limitó a enumerar las consideraciones y alegatos expuestos por la hoy recurrente sin entrar a valorar ni apreciar de manera global las probanzas aportadas al procedimiento, que de lo antes expuesto se colige que efectivamente la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido resultando inoficioso analizar las demás denuncias delatadas y solicita que el recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa este Juzgador que se demanda la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual acordó la imposición de multa por la cantidad de Bs.11.523,69, al respecto se aprecia que el apoderado recurrente delata el vicio de silencio de pruebas, violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegando que la autoridad administrativa en cuanto a las pruebas solo identificó los números de folios, los títulos, sin descender al conocimiento del contenido de las mismas, centrándose únicamente en revisar que se presentó por parte de su representada en la sede administrativa sin valorar las pruebas.
En este sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
En primer lugar revisaremos el vicio de silencio de prueba
Al respecto es de señalar que en cuanto al silencio de pruebas la doctrina patria en similares términos, ha dejado claramente establecido que «el juez debe examinar todas la pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aanalizar y juzgar todas las pruebas».
Por su parte, el profesor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, enfáticamente expresa que: «(...) una vez incorporadas las pruebas al expediente, por cualquiera de las partes, el juez está en la ineludible obligación de analizarlas todas, como lo establece el Art. 509 CPC; de tal modo que si no lo hiciere, incurriría en el vicio de inmotivación con infracción del Art. 12 y 509 CPC». Continúa señalando el autor respecto a ambas normas, son «normas procesales y no sustanciales; no van dirigidas a las partes, o a alguna de ellas, sino que van dirigidas al juez, que es su destinatario, para que observe determinada conducta, concerniente a la formación o redacción de la sentencia (...), por lo cual la infracción por el juez de tales normas, constituye un vicio de actividad del juez, consecuentes con el criterio sentado por la jurisprudencia y la doctrina, el aquo de una causa puede incurrir en el vicio de «silencio de prueba», conforme a los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando no examina todas las pruebas incorporadas al expediente, que deben ser apreciadas y valoradas, aun cuando sean inocuas, ilegales o impertinentes, ya que de dicho examen se medirá el apego de la sentencia a la legalidad.
De igual manera ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, respecto al vicio del silencio de prueba lo siguiente:
«aun cuando el mismo no está configurado expresamente comouna causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial o en se administrativa, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo»

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación” (...). (S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Es de señalar que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produce el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nro. 831 del 24 de abril de 2002 precisa que:

“para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.

Asimismo es de señalar que visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


La Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Ahora bien, expuesto lo anterior se remite este Juzgador al examen de los alegatos efectuados por la parte recurrente y los medios probatorios aportados, al efecto observa: que manifestó que el ente encargado de providenciar debió no solo decidir bien y para ello pronunciarse sin dejar sendos vacíos, como el de no dejar constancia alguna de haber valorado lo aportado en la defensa y mucho menos con las pruebas aportadas al proceso; configurándose así por medio de esta inmotivación una flagrante violación al debido proceso, que la conducta del ente regulador fue totalmente omisiva, violentando el derecho a al defensa de su representada, que la providencia administrativa viola los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso ya que las pruebas aportadas demostraban el cumplimiento de las exigencias y preceptos legales exigidas a su representada y que siendo evacuadas sustanciaban la defensa de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C.A., incurriendo el referido órgano emisor del acto administrativo mediante su omisión de pronunciarse como es si obligación, en la nulidad absoluta de dicho acto vulnerándose el derecho a ser odios y valorara los contradictorios, elementos fundamentales para la defensa de sus intereses, que no se hizo un acto administrativo que explicaran los fundamentos de hecho y de derecho que explicaran por qué consistía la sanción; sin realizar su valoración sino una simple transcripción de pruebas, que no existe un acto administrativo que decida sobre el fondo del asunto, que debe estar fundado sobre el asunto en litigio y se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente del folio 23 al 44 y de los antecedentes administrativos consignados por la inspectoría del trabajo que riela en los folios del 3 al 247 de la segunda pieza del expediente la providencia administrativa a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que efectivamente la recurrente de manera oportuna promovió medios probatorios tendientes a desvirtuar las observaciones realizadas en el procedimiento de sanción instaurado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que en ese procedimiento administrativo la autoridad encargada de dictar la decisión omitió el análisis de los elementos probatorios limitándose solamente a señalarlos y mencionar que era lo que el recurrente de autos había promovido en esa oportunidad sin determinar o establecer que se desprendía de cada medio probatorio y que elemento tomaba en cuenta para la fundamentación de la decisión a la cual llegó, es decir no realizó la apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción para tal decisión, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSE DOZA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual acordó imponer una multa a la empresa antes mencionada, SEGUNDO: Se declara Nula la Providencia Administrativa Nro. 1166-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual acordó imponer una multa a la empresa antes mencionada. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar mediante exhorto al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el exhorto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria