REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000014
DEMANDANTE: CESAR DELFIN ANCELME FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.865, con domicilio procesal en la Calle 6, entre avenidas 5 y 6, casa 5-61, ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVIS RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.472, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.25.547, representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 20 de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.982.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.380.798, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.134.497, representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 25 de la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha nueve (09) de Mayo de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, por lo que este juzgado declaró la presunción de admisión de hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado.
En consecuencia, procede este juzgador a verificar si la acción interpuesta es ilegal o contraria a derecho, y si los hechos narrados en el libelo de demanda son o no de naturaleza laboral
I
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014) presenta demanda con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el ciudadano: CESAR DELFIN ANCELME FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ALVIS RAMON RIVERO, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, correspondiéndole conocer por distribución del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2.014), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, a los fines de que compareciera por ante este juzgado, una vez vencido un día que se le concedía como término de la distancia, a las nueve de la mañana 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constara en autos por secretaria su notificación para llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha once (11) de abril del año 2014, el ciudadano alguacil Antonio Guerrero, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse notificado a la parte demandada, de lo cual en fecha veintidós (22) de abril del mismo año se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, verificada la notificación de la demandada, tuvo lugar el día nueve (09) de Mayo del año 2014, a las nueve de la Mañana (09:00 a.m.) el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la misma a la cual hizo solamente acto de presencia el ciudadano: CESAR ANCELME, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado: ALVIS RIVERO; asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada principal no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara, así como tampoco hizo acto de presencia la demandada solidaria ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.
II
MOTIVA
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal, de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.
Alego la parte demandante en su escrito de demanda:
Que en fecha 19.08.2010 fue contratado por el demandante para prestar sus servicios como obrero en un galpón propiedad del demandado, donde desempeño funciones como obrero.
Que la relación de trabajo culminó en fecha 11.01.2013 por retiro justificado.
Que la naturaleza del trabajo consistía en el mantenimiento y limpieza del galpón propiedad del demandado, así como el resguardo de la entidad de trabajo, vehículos y maquinarias pesadas allí estacionadas, pernoctando en la misma.
Que la jornada de trabajo era de lunes a domingo de 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m.
Que el salario devengado no se correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que no le fueron cancelados los beneficios socio económico tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año ni cesta ticket.
Que en sede administrativa le fue cancelada la cantidad de 20.000,00 Bs. Por concepto de pago de prestaciones sociales.
Que no fue inscrito en el seguro social y que a su vez no le fueron entregados los documentos correspondientes para tramitar las prestaciones dinerarias relacionadas con el paro forzoso.
Ahora bien, en virtud a los hechos narrados este juzgado da por admitidos los hechos planteados por el demandante y establece que los mismos revisten carácter laboral. En consecuencia de lo anterior, pasa este juzgado a determinar conforme a derecho los montos que le corresponden al trabajador demandante:
Fecha de inicio de la relación laboral: 19/08/2010
Fecha de culminación: 11/01/2013
Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro justificado
Cargo: Obrero
Duración: 02 años, 04 meses y 22 días
Ultimo salario mensual: Bs. 2.047,52
DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS: Teniéndose por admitida la relación de salario, y el hecho de que al trabajar se le cancelaba por debajo del salario mínimo vigente para el momento en que se desarrollaron los hechos, es por lo que procede este juzgador a determinar dicha diferencia a favor del trabajador.
Para ello tal y como consta al folio dos del presente asunto, el trabajador manifestó mes a mes lo percibido como salario, de allí que en base a lo que se tiene por cancelado se procede a determinar la diferencia que le corresponde tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que se encontraba vigente para la época, de allí que dicha diferencia se establezca de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL MENSUAL Y NORMAL DIARIO
FECHA INGRESO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO
19/08/2010 AL 31/08/2010 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 82,09
sep-10 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
oct-10 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
nov-10 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
dic-10 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
ene-11 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
feb-11 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
mar-11 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
abr-11 1.223,89 40,80 1.000,00 33,33 223,89
may-11 1.407,47 46,92 1.300,00 43,33 107,47
jun-11 1.407,47 46,92 1.300,00 43,33 107,47
jul-11 1.407,47 46,92 1.300,00 43,33 107,47
ago-11 1.407,47 46,92 1.300,00 43,33 107,47
sep-11 1.548,21 51,61 1.300,00 43,33 248,21
oct-11 1.548,21 51,61 1.300,00 43,33 248,21
nov-11 1.548,21 51,61 1.300,00 43,33 248,21
dic-11 1.548,21 51,61 1.500,00 50,00 48,21
ene-12 1.548,21 51,61 1.500,00 50,00 48,21
feb-12 1.548,21 51,61 1.500,00 50,00 48,21
mar-12 1.548,21 51,61 1.500,00 50,00 48,21
abr-12 1.548,21 51,61 1.500,00 50,00 48,21
may-12 1.789,45 59,65 1.500,00 50,00 289,45
jun-12 1.789,45 59,65 1.500,00 50,00 289,45
jul-12 1.789,45 59,65 1.500,00 50,00 289,45
ago-12 1.789,45 59,65 1.500,00 50,00 289,45
sep-12 2.047,52 68,25 2.000,00 66,67 47,52
oct-12 2.047,52 68,25 2.000,00 66,67 47,52
nov-12 2.047,52 68,25 2.000,00 66,67 47,52
dic-12 2.047,52 68,25 2.000,00 66,67 47,52
01/01/2013 AL 13/01/2013 2.047,52 68,25 2.000,00 66,67 20,59
4.657,25
Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la parte demandada cancelar al trabajador demandante el monto de: CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 4.657,25). Así se decide.-
DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Teniéndose por admitida la relación de trabajo entre el demandante y el trabajador demandante, dicho concepto es procedente por ser de orden público y en atención a lo establecido en literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT, es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo, en el caso bajo estudio, se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, es decir acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06 de mayo de 2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Así se establece.
Para establecer dicho concepto el mismo se procede a calcular a base de salario diario integral el cual se encuentra conformado por el salario básico diario, más las alícuotas del bono vacacional y de bonificación de fin de año, éstas últimas calculadas a razón de los días establecidos en la ley vigente para la época en que se nació dicho derecho, es decir desde el día 19.08.2010 hasta el 06.05.2012 la cantidad de 7 y 15 días; y desde el día 07.05.2012 hasta le fecha de culminación de la relación de trabajo, la cantidad de 15 y 30 por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, todo en su orden.
De alli que dicho salarios y montos a cancelar por concepto de prestación de antigüedad quede conformado de la siguiente manera:
MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES
FECHA INGRESO TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR
19/08/2010 AL 31/08/2010 1.223,89 40,80 0,40 0,85 462,47 42,04
sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29
oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29
nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29
dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45
ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45
feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45
mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45
abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45
may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91
jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91
jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91
ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91
sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
dic-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
ene-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
feb-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
mar-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
abr-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 1.642,82 54,76 5 273,80
may-12 1.789,45 59,65 2,65 2,49 1.943,54 64,78 5 323,92
jun-12 1.789,45 59,65 2,65 4,97 2.018,10 67,27
jul-12 1.789,45 59,65 2,65 4,97 2.018,10 67,27
ago-12 1.789,45 59,65 2,65 4,97 2.018,10 67,27 17 1.143,59
sep-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 2.309,15 76,97
oct-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 2.309,15 76,97
nov-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 2.309,15 76,97 15 1.154,57
dic-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 2.309,15 76,97
01/01/2013 AL 13/01/2013 2.047,52 68,25 3,03 5,69 1.000,63 76,97 9,16 705,06
7.595,47
Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la parte demandada al trabajador demandante el monto de: SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 7.595,47) más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados bajo experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se ordene. Así se decide.-
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Art. 190 LOTTT): Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, 2011-2012 y la fracción correspondiente al año 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.
En tal sentido, por cuanto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda al trabajador demandante la cancelación de:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
PERIODOS DIAS DE DISFRUTE ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
DEL 19/08/2010 AL 18/08/2011 15 68,25 1023,75
DEL 19/08/2011 AL 18/08/2012 16 68,25 1092
DEL 19/08/2012 AL 13/01/2013 7 68,25 477,75
TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 38 68,25 2.593,50
Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 2.593,50). Así se decide.-
DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, 2011-2012 y la fracción correspondiente al año 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.
Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem.
De allí que le proceda al trabajador demandante lo siguiente:
Bono vacacional vencidos y fraccionadas
PERIODOS DIAS DE DISFRUTE ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
DEL 19/08/2010 AL 18/08/2011 15 68,25 1023,75
DEL 19/08/2011 AL 18/08/2012 16 68,25 1092
DEL 19/08/2012 AL 13/01/2013 7 68,25 477,75
TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 38 68,25 2.593,50
Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 2.593,50). Así se decide.-
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación con el pedimento de Utilidades vencidas hecho por el actor dentro de su escrito de demanda, se evidencia que el mismo lo realiza con fundamento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el mismo no le fue cancelado durante toda la relación de trabajo.
Dicho esto, se evidencia que dicho concepto le es procedente en las fracciones y periodos vencidos correspondientes, los cuales deben ser calculados de conformidad con las normas vigentes para la época, en aplicación de la LOT derogada y la LOTTT vigente; en este sentido ambos cuerpos normativos indican que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador se le deba cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, desde el 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, ambos periodos con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando dicho cálculo fijado de la siguiente manera:
PERIODO VENCIDO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS A CANCELAR
DEL 01/09/2010 AL 31/12/2010 40,80 5 204,00
DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011 51,61 15 774,15
DEL 01/01/2012 AL 31/12/2012 68,25 30 2.047,50
TOTAL A CANCELAR 3.025,65
Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de Bono vacacional vencido y fraccionado, el monto de: TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 3.025,65). Así se decide.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, quedando el mismo establecido en el monto en el monto equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, el cual es la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 7.595,47) Así se decide.-
DEL PAGO DE CESTA TICKETS: En cuanto este concepto, la actora solicita el pago del mismo desde el día en que inicio sus labores hasta la fecha de su culminación, por cuanto la empresa demandada no le canceló dicho beneficio durante la relación que mantuvieron ambas.
Ahora bien, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras vigente, que dicho beneficio se cancela a partir de un solo trabajador desde el día 25.04.2011, por jornada efectiva de trabajo, y que dicho concepto se debe cancelar entre el 0.25 por ciento y el 0.50 por ciento del valor de la Unidad Tributaria, es decir, se establece un limite mínimo y un limite máximo para cancelar dicho concepto, por cuanto este beneficio le es atinente a todos los trabajadores y visto que se tiene admitida la jornada de trabajo de lunes a domingo, es por lo que este juzgado condena al pago de dicho beneficio en el limite mínimo fijado por la ley del programa de alimentación de los trabajadores, es decir a razón del 0.25% de la unidad tributaria desde el 25.04.2011. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se debe proceder a establecer el valor con el cual se debe cancelar dicho beneficio, en este sentido el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.112, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, establece:
Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagar a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo y dicho cumplimiento es de carácter retroactivo, es decir se debe cancelar la totalidad de días que se adeudan con base al valor actual de la unidad tributaria.
De lo anterior se establece que en virtud de la admisión de los hechos, se tiene como cierto, en la presente fecha, que dicho beneficio no fue cancelado desde el 25.04.2011dia en que le nace a un solo trabajador tal derecho hasta la culminación de la relación de trabajo, por lo que es procedente el pago del concepto que se adeuda a razón del 0.25% del valor actual de la unidad tributaria la cual se encuentra fijada en el monto de: CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 127.00), quedando dicha porción en el monto de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 31,75), por jornada efectivamente laborada, de allí que dicho monto queda establecido de la siguiente manera:
MES DE LABORES VALOR DE LA U.T. VALOR DEL CESTA TICKET (0,25%) DIAS LABORADOS TOTAL A CANCELAR
19/08/2010 AL 31/08/2010 127,00 31,75 0 0,00
sep-10 127,00 31,75 0 0,00
oct-10 127,00 31,75 0 0,00
nov-10 127,00 31,75 0 0,00
dic-10 127,00 31,75 0 0,00
ene-11 127,00 31,75 0 0,00
feb-11 127,00 31,75 0 0,00
mar-11 127,00 31,75 0 0,00
abr-11 127,00 31,75 6 190,50
may-11 127,00 31,75 30 952,50
jun-11 127,00 31,75 30 952,50
jul-11 127,00 31,75 31 984,25
ago-11 127,00 31,75 31 984,25
sep-11 127,00 31,75 30 952,50
oct-11 127,00 31,75 31 984,25
nov-11 127,00 31,75 30 952,50
dic-11 127,00 31,75 31 984,25
ene-12 127,00 31,75 31 984,25
feb-12 127,00 31,75 28 889,00
mar-12 127,00 31,75 29 920,75
abr-12 127,00 31,75 31 984,25
may-12 127,00 31,75 30 952,50
jun-12 127,00 31,75 30 952,50
jul-12 127,00 31,75 30 952,50
ago-12 127,00 31,75 31 984,25
sep-12 127,00 31,75 30 952,50
oct-12 127,00 31,75 31 984,25
nov-12 127,00 31,75 30 952,50
dic-12 127,00 31,75 31 984,25
01/01/2013 AL 13/01/2013 127,00 31,75 13 412,75
19.843,75
Es por lo que este tribunal, en correcta aplicación de la normativa supra indicada, ordena al demandado pagar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 19.843,75); por concepto de pago del beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Solicita el actor, la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en los artículos y ordinales 5.31 y 31.1, todo en su orden, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Vigente, por cuanto el patrono no lo inscribió y no cotizó en el seguro social obligatorio y que motivado a ello, en virtud a su retiro justificado, no pudo ser cubierto la prestación dineraria del pago del paro forzoso.
Ahora bien, visto lo solicitado por el actor en su escrito de demanda, debe este juzgador hacer colación a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales son de tenor siguiente:
Artículo 63
Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 64
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. (negritas y cursivas propias)
Como se puede inferir de la trascripción de los artículos anteriores, el trabajador en vía administrativa debe acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitar la inscripción no hecha por el patrono en su debida oportunidad sin perjuicio a las sanciones de que pueda ser objeto el patrono. En base a ello, mal podría este juzgador ordenar a un particular el pago a otro particular, por vía de indemnización de daños y perjuicios, prestaciones que deben ser canceladas al Estado venezolano y que producto de dicha recaudación le corresponde a éste cubrir las prestaciones dinerarias que se produzcan con ocasión a la relación de trabajo. En virtud a ello declara no ha lugar dicho pedimento ante esta sede jurisdiccional. Así se decide.-
DE LOS DIAS DE DESCANSO:
Reclama el actor la cantidad de 08 días de descanso a razón del salario diario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la LOTTT, teniéndose por admitida la relación de trabajo se procede a determinar dicho monto de la siguiente manera:
08 días X 68,25 Bs. = 546,00
Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante, el monto de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 546,00). Así se decide.-
Ahora bien, reconoce el actor en su escrito de demanda que en fecha 21.01.2013 le que cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual consta al folio 08 de la presente causa.
Sobre este particular de una lectura del pago allí realizado se observa que dicho pago fue realizado ante un funcionario administrativo del trabajo, en el cual no se encuentra de forma detallada de forma clara y precisa los conceptos que se honraron en esa oportunidad, por lo que este juzgador en base al pago allí realizado toma el mismo como parte del pago de la totalidad de los conceptos aquí establecidos. Así se decide.-
En resumen de todo lo anterior, es por lo que el demandado: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, debe pagar en principio al trabajador demandante, ciudadano: CESAR DELFIN ANCELME FUENTE, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 48.450,59), de los cuales hay que deducir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) quedando un saldo a favor del demandante de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 28.450,59) .
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de parte demandada, es decir, desde el día 10/04/2014, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto las misma no fue totalmente vencidas.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CESAR DELFIN ANCELME FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.865, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHI TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.982.075.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 28.450,59), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, en aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
GAL/jvv
|