Expediente No. VP01-L-2013-000058

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ELADIO PAZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.778.697 y con domicilio en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, MARÍA TERESA ARAUJO, JOSÉ LÓPEZ y DERVIS PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.636, 22.484, 79.882 y 52.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME) Y/O ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados YUNAIRA TERESA MARTÍNEZ RAMÍREZ y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.412 y 115.786 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 16 de enero de 2013 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 9 de octubre de 2013, dándosele entrada en fecha 11 de octubre del mismo año.

Luego, en fecha 18 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, el 2 de diciembre de 2013; luego, el 28 de abril de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar, así como de lo indicado por el accionante en el respectivo escrito de subsanación, pueden resumirse los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que laboró desde el 8 de febrero de 1998, hasta el 2 de febrero de 2012, como “Transportista Lácteo” en la empresa CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), cumpliendo una jornada laboral diaria comprendida en el siguiente horario: de 04:00 a.m. a 10:00 a.m. y desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.
Que sus labores específicas consistían en transportar la leche de los diferentes productores (cuyo listado le era entregado por la accionada) que se la vendían al centro de acopio; que tales actividades las realizó por 14 años, hasta el 9 de febrero de 2012.

Que por las lluvias caídas, los camellones o vías de penetración eran intransitables; que al dañársele el camión (de su propiedad) con que realizaba el transporte, acudió al Presidente de la demandada para que le ayudara con un préstamo (para su reparación), ello por carecer en ese momento de capital para arreglar “su medio de trabajo”; que el referido Representante Legal de la accionada le dijo que le haría lo ayudaría, pero que pasaron algunos días y dicho favor nunca se concretó, siendo despedido (colocando la patronal reclamada otro transporte).

Puntualmente y ante lo ordenado en el respectivo despacho saneador efectuado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, indicó que el despido del que fue objeto, se produjo por órgano del ciudadano ABRAHAN BENITO RINCÓN (representante de la accionada), ello al no querer ayudarlo a reparar el camión que manejaba para transportar la leche.
Que habiéndose quedado sin trabajo acudió para que le cancelaran sus prestaciones sociales, notificándole el prenombrado ciudadano que no le debía nada, razón por la que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia y que luego de que en la primera audiencia la patronal reconoció la alegada relación laboral, en la segunda la desconoció; que por ello acude en sede judicial a demandar al denominado CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), ello a los fines de que éste le cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.
Que por concepto de Antigüedad Adicional, reclama la cantidad de Bs. F. 9.102,12
Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 143.127,60
Que por concepto de Indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 143.127,60.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas, No Canceladas, Ni Disfrutadas, reclama la cantidad de Bs. F. 94.859,04.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 2.857,20.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 2.857,20.
Que por concepto de Utilidades No Canceladas, reclama la cantidad de Bs. F. 120.002,40.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas No Canceladas, reclama la cantidad de Bs. F. 2.857,20.
Que por todo lo expuesto demanda al denominado CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto por un monto total de Bs. F. 613.655,40.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que el actor no fue su trabajador, por lo que desconoce si son o no ciertos los hechos que narra en su escrito libelar.
Niega que la presente demanda sea cierta en todas y cada una de sus partes.
Niega que la denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), exista desde el año 1998, ello ya que la misma se constituyó en fecha 16 de agosto de 2011.
Niega que el actor le haya prestado sus servicios, por lo que ignora que tipo de relación se desarrolló entre la demandada y el actor, esto es, si efectivamente laboró o no para la denominada ASOPROCAME, desconociendo del mismo modo las condiciones en que se pudo desarrollar dicha alegada relación laboral, tales como salarios, beneficios, antigüedad, motivo de terminación de dicho vínculo, cargo, etc., desconociendo al propio tiempo la vinculación de ambos en el plano comercial o mercantil.
Niega las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo y los salarios supuestamente devengados, así como la jornada laboral descrita.
Niega que el actor haya laborado para la denominada ASOPROCAME en forma directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida.
Niega que la accionada le entregara al actor una lista de productores lácteos, así como el hecho de que éste haya laborado para la demandada durante 14 años.
Niega que haya despedido al actor y que el mismo haya acudido al ciudadano ABRAHAN BENITO RINCÓN RANGEL (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA), para que le cancelaran sus prestaciones sociales.
Niega que el demandante tuviera que realizar funciones diariamente para la denominada ASOPROCAME, así como que las mismas fueran realizadas usando su propio vehículo.
Niega que la denominada ASOPROCAME, le haya asignado rutas o zonas al actor.
Niega que el actor haya devengado de la denominada ASOPROCAME, salario alguno
Niega que la denominada ASOPROCAME, haya sido patrono del actor.
Niega que el actor sea acreedor de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, así como que éste haya estado obligado a cumplir actividad alguna para ésta.
Niega que el actor se haya hecho acreedor a todas y cada uno de los conceptos y cantidades que describe en su escrito libelar, ello en el período comprendido entre 1998 y el 2011.
Niega que en la primera audiencia celebrada en sede administrativa laboral, la accionada haya reconocido relación laboral alguna con el actor.
Niega que el actor sea acreedor de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
Niega que el actor durante el curso de su alegada relación laboral haya devengado los salarios básicos e integrales indicados en el escrito libelar.
Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 613.655,40.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda por ser falsos todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la misma.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada opuso como defensa previa (en su escrito de promoción de pruebas) su FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca fue su trabajador y por tanto, según su decir, nunca devengó un salario por parte de la misma, ni cumplía un horario, no estando subordinado a autoridad alguna. Que además, la denominada ASOPROCAME, se constituyó legalmente hace menos de dos años resultando así improcedente la acción del demandante.

En relación a lo planteado, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil, se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Establecido lo anterior y en relación a la defensa de fondo opuesta por la mencionada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), tenemos que se evidencian insertos en las actas, diversos llamados realizados mediante carteles y/o boletas de notificación dirigidos al demandado CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), bien en sede administrativa, o bien en sede judicial, siendo que del cuerpo de los mismos se observan sendos acuses de recibo (mediante sello húmedo y visible del denominado CAPROCAME), acudiendo siempre a los respectivos emplazamientos, la denominada ASOPROCAME, lo cual hacen concluir a este Juzgado que ambas entidades, aunque con distintas denominaciones fungen indistintamente con ambas (funcionando como una sola), en la misma dirección y por órgano de un mismo Representante Legal (ABRAHAN BENITO RINCÓN). Así se establece.

Aunado a lo anterior tenemos que quien resulta señalado como Representante Legal y Presidente del accionado CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), ciudadano ABRAHAM BENITO RINCÓN RANGEL, se constituye con idéntica condición en la denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DE MEDIO (ASOPROCAME), tal y como se evidencia de documento constitutivo rielado del folio 53 al 56, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Así pues, siendo que las circunstancias en cuestión se encuentran acreditadas en las actas procesales, en criterio de este Juzgado, debe tenerse como parte demandada al CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), también conocida como ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), por lo que ésta última se encuentra legitimada para actuar como sujeto pasivo en la presente causa y razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: la existencia cierta de la relación de trabajo entre el ciudadano CESAR ELADIO PAZ UZCÁTEGUI y la que debe tenerse como parte demandada; ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la parte demandante la carga de probar la existencia de la alegada relación de trabajo que supuestamente lo vinculara con la demandada; ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado y utilidades. Así se establece
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADAN DE JESÚS PEÑA MORALES, YONI REYES PEÑA PULGAR y EVA DEL CARMEN PEÑA MORALES, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.191.021, V- 11.973.780 y V- 9.191.939 respectivamente.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudió para ser interrogada, la ciudadana EVA DEL CARMEN PEÑA MORALES.
En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma alegó conocer al demandante, esto desde hace más de 14 años; que conoce al denominado Centro de Acopio de Productos Caño del Medio, ya que le vende leche al mismo; que en ese tiempo en dicha instancia se le daba un valor de un bolívar al litro de leche de los productores; que el demandante era transportista de la leche; de recogía la leche a todos los vendedores (productores) de leche y la llevaba al mencionado Centro de Acopio; que como productora nunca le canceló al demandante; que les vendían todos los días de la semana; que el actor no era asociado de dicho Centro; que le pagaban Bs. F. 1,00 por litro; que los dueños del Centro de Acopio eran los que imponían un horario al demandante; que le consta que el demandante le prestaba servicios a la demandada, ello ya que los conoce desde hace años; que su padre (el de la testigo), ya va para 15 años de muerto y desde entonces ya el actor era recogedor de leche; que le consta el valor de la leche porque ellos (la testigo incluida) son los que se la venden al mencionado centro (a través del actor).
Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar la testigo in comento, la misma se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió copias de recibos de pago supuestamente emitidos por la demandada, con las cuales pretende demostrar la existencia de la relación laboral, así como los salarios devengados (folios 69 y 70). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella y por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
b.- Promovió copia simple de lista de productores supuestamente entregada por la demandada al actor, mediante la cual se pretende evidenciar la relación laboral alegada, el salario y la supuesta cantidad de clientes que a diario debía visitar, ello por orden y cuenta de la demandada (folio 71). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y por tratarse de copia simple, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
c.- Promovió copia del expediente No. 063-2012-03-000497, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, ello con la finalidad de demostrar la relación laboral alegada y la intención del actor de llegar a un acuerdo para el pago de sus prestaciones (folios del 72 al 85). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte demandada, pero siendo el caso de que se trata de una copia certificada de un documento público administrativo cuya validez no fue impugnada, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMATIVA:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, ello a los fines de que dicha instancia indicara si en sus archivos reposa un expediente identificado con el No. 063-2012-03-00497, tramitado por ante la Sala de Reclamos, con mención de los datos de las personas naturales y/o jurídicas que aparezcan como reclamantes y reclamadas, esto con la finalidad de demostrar que la parte demandante agotó la vía administrativa (con el ánimo de lograr la cancelación de sus prestaciones)
En relación a ello se observa que las respectivas resultas no corren insertas a las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago entregados al demandante por parte de la demandada, así como todos y cada una de las listas de productores que le asignaban para la recolección de la leche; ello con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral.
En relación a este particular, se observa que la parte demandada no exhibió y/o entregó las documentales que le fueran ordenadas, indicando su imposibilidad para mostrarlas, como quiera que las instrumentales respectivas fueran impugnadas por no emanar de ella y por no haber cumplido la parte promovente según su decir, con los extremos legales para la promoción de dicho medio probatorio; la parte actora insistió en la evacuación del mismo, solicitando que se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así pues, pese a que no fueron presentadas las documentales solicitadas en exhibición y en consideración a que fue negada por parte de la demandada la relación laboral alegada, es por lo que este Tribunal no considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede principal de la parte demandada.
En relación a ello tenemos que en fecha 26 de noviembre de 2013, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la realización de la inspección judicial solicitada, razón por la cual se declaro DESISTIDA la misma. Así las cosas este Tribunal observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió copias del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), con las cuales pretende demostrar que para la fecha referida por el accionante en su escrito libelar, la misma no existía, siendo que fue constituida en fecha 16 de agosto de 2011 (folios del 53 al 56). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante (ello aunado al hecho de que se trata de copias certificadas de un documento público), razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió copia de “Acta de Visita de Inspección”, suscrita por la Supervisora del Trabajo, ciudadana JOHANMARIEL MORILLO, en la que se evidencia la actividad económica de la denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), el número de trabajadores activos de la misma, los cargos que ocupan y el horario que cumplen, con la cual pretende demostrar que el demandante nunca fue su trabajador (folios del 57 al 63). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante (ello aunado al hecho de que se trata de copias certificadas de un documento público administrativo), razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INFORMATIVAS:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a las siguientes instancias:
1.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ello a fin de que dicha instancia remitiera copia certificada del Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Supervisora del Trabajo, ciudadana JOHANMARIEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No, V- 12.513.875, esto según Orden de Servicio No. 066-13 de fecha 24 de mayo de 2013, practicada en la sede de la denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME).

En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales en fecha 9 de abril de 2014 (folios del 195 al 205). Así las cosas este Tribunal les otorga valor a las mismas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

2.- A la ciudadana JACINTA UZCATEGUI (REPRESENTANTE DE LA “FINCA SAN SEBASTIÁN”); al ciudadano EUDO PEÑA (REPRESENTANTE DE LA FINCA “LA REVIVIDA”); al ciudadano YONIS PEÑA (REPRESENTANTE DE LA FINCA “EL REGALO”); al ciudadano FERNANDO MORALES (REPRESENTANTE DE LA FINCA “SANTA FÉ”); al ciudadano PEDRO BOLÍVAR (REPRESENTANTE DE LA FINCA “LA ESPERANZA”); al ciudadano LEONEL PARRA (REPRESENTANTE DE LA FINCA “TUTUMITO”); al ciudadano LUÍS GRACIEL (REPRESENTANTE DE LA FINCA “SAN RAMÓN”); a la ciudadana ELENA ACOSTA (REPRESENTANTE DE LA FINCA “EL PENSAMIENTO”); a la ciudadana ESTELA DE RINCON (REPRESENTANTE DE LA FINCA “LA PROVIDENCIA”); al ciudadano MANUEL PATIÑO (REPRESENTANTE DE LA FINCA “EL TRIUNFO) y; a la ciudadana LUCILA PULGAR (REPRESENTANTE DE LA FINCA “EL RINCONCITO”); ello a los fines de que dichos ciudadanos informaran a este Juzgado la forma como se realizan los pagos y traslado de la leche desde los fundos in comento, hasta la sede de la Asociación de Productores Agropecuarios Caño del Medio (ASOPRECAME).

En tal sentido, tenemos que las resultas respectivas no corren insertas a las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RENY DE JESÚS MONTERO MORAN, JOHAN JOSÉ CARRASCO MORAN, ADELSO DE JESÚS LEAL ROSALES, ABRAHAN BENITO RINCÓN, ALEXANDER ZAVIER ZAMBRANO VEGA, JORGE ANTONIO RINCÓN RANGEL y MARCOS TULIO FUENTES CHAPARRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.972.007, V- 15.759.630, V- 7.895.365, V- 7.895.418, V- 18.379.027, V- 10.687.204 y V- 17.913.592 respectivamente. En tal sentido se dejo constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano CESAR ELADIO PAZ UZCÁTEGUI, en contra del CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME) Y/O ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano CESAR ELADIO PAZ UZCÁTEGUI y la parte demandada CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME) y/o ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), negada como se encuentra la misma por parte de la denominada ASOPROCAME.
En relación a ello, tenemos que como quedara establecido ut supra, en la presente causa debe tenerse como demandado al denominado CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME), también conocido como ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DE MEDIO (ASOPROCAME), esto por fungir dicha patronal indistintamente con las dos denominaciones, en la misma dirección, dedicándose a la misma actividad y a través del mismo Representante Legal, esto es, el ciudadano ABRAHAN BENITO RINCÓN. Todo ello se infiere, como quiera que rielan insertas en las actas procesales, copias certificadas del Expediente No. 063-2012-03-000497, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia (folios del 72 al 85), de las cuales se evidencia un Acta de fecha 3 de mayo de 2012, en la que el Representante Legal de la denominada Asociación de Productores Agropecuarios Caño del Medio por un lado expuso de manera expresa: “Niego que exista o haya existido relación laboral alguna con el reclamante (…)”, manifestando por otro lado que el reclamante “(…) simplemente procedía a hacer transporte de leche hasta la sede de mi representada (…)”, agregando que “(…) lo que hubo fue una interrupción en el servicio de transporte en el mes de febrero del presente año por parte del reclamante debido a un desperfecto en el camión de su propiedad”.
Así las cosas, reconocida como fue por la demandada en sede administrativa laboral, la prestación de un servicio por parte del reclamante (en contraste con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda), es por lo que opera en favor de este último la presunción de Ley establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la vigente LOTTT), según el cual basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio y que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

Aunado a ello, tenemos que se evidencian de las actas procesales las respuestas aportadas por la ciudadana EVA DEL CARMEN PEÑA MORALES, quien manifestó que conoce al demandante desde hace más de 14 años, ya que le vende la leche a la demandada a través del actor, el cual era el encargado de transportar dicho liquido, encargándose de recolectarlo de todos los productores, para luego llevarlo al tantas veces mencionado Centro de Acopio.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, la derogada Ley Orgánica del Trabajo preveía en sus artículos 39, 65 y 67, cuáles eran los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral; de manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y las normas antes señaladas, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Citado lo que antecede, tenemos que de las actas procesales se evidencian los rasgos aludidos en la prestación de un servicio efectuado por el reclamante para la demandada de autos, esto es, ajenidad, dependencia y remuneración.

Así pues, en consideración de todos los elementos probatorios rielados en actas, así como de los diferentes fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales citado, tenemos que, a juicio de este Tribunal, se encuentra suficientemente probada la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización a tenor del artículo 92 de la LOTTT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado y utilidades.

Así las cosas y en aras de llevar a cabo el cálculo de los conceptos y cantidades procedentes en derecho, tenemos que, el régimen legal aplicable al actor es el establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello dado que la relación laboral inició y culminó bajo la vigencia de la misma.

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año (con treinta días de salario como tope).

De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
May-98 3,00 0,06 0,13 3,18
Jun-98 3,00 0,06 0,13 3,18
Jul-98 3,00 0,06 0,13 3,18
Ago-98 3,00 0,06 0,13 3,18 5 15,92
Sep-98 3,00 0,06 0,13 3,18 5 15,92
Oct-98 3,00 0,06 0,13 3,18 5 15,92
Nov-98 3,00 0,06 0,13 3,18 5 15,92
Dic-98 3,00 0,06 0,13 3,18 5 15,92
Ene-99 3,06 0,06 0,13 3,25 5 16,24
Feb-99 3,06 0,06 0,13 3,25 5 16,24
Mar-99 3,06 0,06 0,13 3,25 5 16,24
Abr-99 3,06 0,06 0,13 3,25 5 16,24
May-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Jun-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Jul-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Ago-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Sep-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Oct-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Nov-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Dic-99 3,06 0,07 0,13 3,26 5 16,28
Ene-00 57,15 1,27 2,38 60,80 5 304,01
Feb-00 57,15 1,27 2,38 60,80 5 304,01
Mar-00 57,15 1,27 2,38 60,80 5 304,01
Abr-00 57,15 1,27 2,38 60,80 5 304,01
May-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80 44,87
Jun-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Jul-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Ago-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Sep-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Oct-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Nov-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Dic-00 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Ene-01 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Feb-01 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Mar-01 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
Abr-01 57,15 1,43 2,38 60,96 5 304,80
May-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59 243,84
Jun-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Jul-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Ago-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Sep-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Oct-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Nov-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Dic-01 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Ene-02 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Feb-02 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Mar-02 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
Abr-02 57,15 1,59 2,38 61,12 5 305,59
May-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39 30,00
Jun-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Jul-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Ago-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Sep-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Oct-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Nov-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Dic-02 57,15 1,75 2,38 61,28 5 306,39
Ene-03 85,12 2,60 3,55 91,27 5 456,34
Feb-03 85,12 2,60 3,55 91,27 5 456,34
Mar-03 85,12 2,60 3,55 91,27 5 456,34
Abr-03 85,12 2,60 3,55 91,27 5 456,34
May-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52 570,19
Jun-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Jul-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Ago-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Sep-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Oct-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Nov-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Dic-03 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Ene-04 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Feb-04 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Mar-04 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
Abr-04 85,12 2,84 3,55 91,50 5 457,52
May-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70 915,04
Jun-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Jul-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Ago-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Sep-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Oct-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Nov-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Dic-04 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Ene-05 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Feb-05 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Mar-05 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
Abr-05 85,12 3,07 3,55 91,74 5 458,70
May-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88 1.100,89
Jun-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Jul-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Ago-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Sep-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Oct-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Nov-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Dic-05 85,12 3,31 3,55 91,98 5 459,88
Ene-06 114,24 4,44 4,76 123,44 5 617,21
Feb-06 114,24 4,44 4,76 123,44 5 617,21
Mar-06 114,24 4,44 4,76 123,44 5 617,21
Abr-06 114,24 4,44 4,76 123,44 5 617,21
May-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80 1.434,52
Jun-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Jul-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Ago-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Sep-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Oct-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Nov-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Dic-06 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Ene-07 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Feb-07 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Mar-07 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
Abr-07 114,24 4,76 4,76 123,76 5 618,80
May-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39 1980,16
Jun-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Jul-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Ago-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Sep-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Oct-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Nov-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Dic-07 114,24 5,08 4,76 124,08 5 620,39
Ene-08 142,86 6,35 5,95 155,16 5 775,81
Feb-08 142,86 6,35 5,95 155,16 5 775,81
Mar-08 142,86 6,35 5,95 155,16 5 775,81
Abr-08 142,86 6,35 5,95 155,16 5 775,81
May-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79 2419,90
Jun-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Jul-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Ago-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Sep-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Oct-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Nov-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Dic-08 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Ene-09 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Feb-09 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Mar-09 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
Abr-09 142,86 6,75 5,95 155,56 5 777,79
May-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78 3.111,17
Jun-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Jul-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Ago-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Sep-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Oct-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Nov-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Dic-09 142,86 7,14 5,95 155,96 5 779,78
Ene-10 214,29 10,71 8,93 233,93 5 1.169,67
Feb-10 214,29 10,71 8,93 233,93 5 1.169,67
Mar-10 214,29 10,71 8,93 233,93 5 1.169,67
Abr-10 214,29 10,71 8,93 233,93 5 1.169,67
May-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64 4.002,86
Jun-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Jul-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Ago-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Sep-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Oct-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Nov-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Dic-10 214,29 11,31 8,93 234,53 5 1.172,64
Ene-11 285,72 15,08 11,91 312,70 5 1.563,52
Feb-11 285,72 15,08 11,91 312,70 5 1.563,52
Mar-11 285,72 15,08 11,91 312,70 5 1.563,52
Abr-11 285,72 15,08 11,91 312,70 5 1.563,52
May-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49 6254,09
Jun-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Jul-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Ago-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Sep-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Oct-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Nov-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Dic-11 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49
Ene-12 285,72 15,87 11,91 313,50 5 1.567,49 8.150,96
Antig. Legal Bs. F. 95.719,53
Antig. Adic. Bs. F. 30.258,49
Total Antig. Bs. F. 125.978,02


De modo que por el concepto in comento le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. F. 125.978,02, el cual se condena a la accionada en pago. Así se decide.

De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como de los bonos vacacionales vencidos y del bono vacacional fraccionado correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación laboral. A este respecto se observa que no se evidencia de actas procesales el pago de tales conceptos por la accionada. De otro lado se tiene que los mismos resultan procedentes en derecho, siendo que se advierte que la última anualidad laborada por el actor fue trabajada por éste en su integridad. Así se establece.

Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, ello tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
vacaciones 98-99 15 285,72 4.285,80
Bono Vacacional 98-99 7 285,72 2.000,04
vacaciones 99-00 16 285,72 4.571,52
Bono Vacacional 99-00 8 285,72 2.285,76
vacaciones 01-02 17 285,72 4.857,24
Bono Vacacional 01-02 9 285,72 2.571,48
vacaciones 02-03 18 285,72 5.142,96
Bono Vacacional 02-03 10 285,72 2.857,20
vacaciones 03-04 19 285,72 5.428,68
Bono Vacacional 03-04 11 285,72 3.142,92
vacaciones 04-05 20 285,72 5.714,40
Bono Vac. 04-05 12 285,72 3.428,64
vacaciones 05-06 21 285,72 6.000,12
Bono Vacacional 05-06 13 285,72 3.714,36
vacaciones 07-08 22 285,72 6.285,84
Bono Vacacional 07-08 14 285,72 4.000,08
vacaciones 08-09 23 285,72 6.571,56
Bono Vacacional 08-09 15 285,72 4.285,80
vacaciones 09-10 24 285,72 6.857,28
Bono Vacacional 09-10 16 285,72 4.571,52
vacaciones 10-11 25 285,72 7.143,00
Bono Vacacional 10-11 17 285,72 4.857,24
vacaciones 11-12 26 285,72 7.428,72
Bono Vac. 11-12 18 285,72 5.142,96
Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 113.145,12

Obtenido el resultado que antecede, es por lo que se ordena a la demandada a pagar al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 113.145,12. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

El reclamante demanda el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente a todo el tiempo de duración de la relación laboral.

Así las cosas, se pasa a verificar la cantidad procedente en derecho por dicho concepto a razón de 120 días de salario por anualidad, ello dado que de actas no consta la cantidad de días pagados por la accionada a sus trabajadores por tal concepto en los años 2011 y 2012. Así se establece

UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES FRACC. 98 12,50 285,72 3.571,50
UTILIDADES 99 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 00 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 01 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 02 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 03 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 04 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 05 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 06 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 07 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 08 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 09 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 10 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES 11 15 285,72 4.285,80
UTILIDADES FRAC. 12 1,25 285,72 357,15
Total Utilid. Venc. Y Fracc. Bs. F. 59.644,05

Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago a la accionante del concepto de utilidades correspondientes al período de duración de la relación laboral, es por que, se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 59.644,05. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

En relación a este punto, tenemos que el actor reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se observa que tal como quedó ut supra establecido, el régimen legal aplicable a la relación laboral que acaeciera en el caso que nos ocupa, es el que se establecía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que consagraba en su artículo 125, unas indemnizaciones para el caso en el que el demandante hubiere sido despedido de forma injustificada.

A este respecto, tenemos que puede leerse (en relación a la causa de terminación de la relación laboral) en el respectivo escrito de subsanación presentado por la parte demandante que se produjo el (…) “el despido por parte del presidente de la empresa, ciudadano Abrahan Benito Rincón, al no querer ayudarlo a reparar el camión que manejaba para transportar la leche.”.

Tal circunstancia, a juicio de este Tribunal, no constituye una causa imputable a la accionada, mucho menos puede llevar a concluir que el actor haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 298.767,19), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CESAR ELADIO PAZ UZCÁTEGUI, en contra del CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME) Y/O ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME).
SEGUNDO: Se condena al CENTRO DE ACOPIO DE PRODUCTOS CAÑO DEL MEDIO (CAPROCAME) Y/O ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAÑO DEL MEDIO (ASOPROCAME), a cancelar al reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 298.767,19), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 052-2014.
El Secretario