REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Solicitud N° 38

PARTE SOLICITANTE:
MIRIAN GALLEGO MAYORGA, viuda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 22.684.830, domiciliada en los Jardines de Flor Amarillo, calle principal casa S/N del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

ASISTIDA POR:
ROBERTO JOSE PABON RIVERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.031.383, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION
AGROALIMENTARIA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I.- SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se trata de una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MIRIAN GALLEGO MAYORGA, viuda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.830, actuando en su propio nombre y en representación de su hija YESIKA DAYANA JIMENEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.236, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSE PABON RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un predio rústico denominado “La Porfia”, ubicada en la Parroquia Dolores Municipio Rojas del estado Barinas, con una extensión de Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Seiscientos Noventa y Ocho Áreas (176,698 HAS) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Francisco Benítez y Manuel Páez; Sur: Mejoras de Evaristo Leal; Este: Vía Dolores-Guanarito (Transversal-4); Oeste: Mejoras de Evaristo Leal. Cuya Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria no fue dictada, si no que al ser imposible la realización de la Inspección por las fuertes lluvias, y siendo el último día de despacho antes del receso judicial, se logró levantar un acta, donde las partes, tanto solicitantes de la Medida como los presuntos ciudadanos que dice estar interrumpiendo y deteriorando el proceso productivo del predio “La Porfía”.

II.- NARRATIVA
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en la fecha 14 de Agosto del 2012 fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria por la ciudadana MIRIAN GALLEGO MAYORGA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.830, actuando en su propio nombre y en representación de su hija YESIKA DAYANA JIMENEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.236, asistida por el abogado en ejercicio Roberto José Pabón Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y acordó el traslado inmediato al predio denominado finca “La Porfía”, ubicada en la Parroquia Dolores Municipio Rojas del estado Barinas, con una extensión de Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Seiscientos Noventa y Ocho Áreas (176,698 HAS) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Francisco Benítez y Manuel Páez; Sur: Mejoras de Evaristo Leal; Este: Vía Dolores-Guanarito (Transversal-4); Oeste: Mejoras de Evaristo Leal, donde se dejara constancia de los particulares expuestos en el escrito de solicitud. Dicho traslado se realizó en virtud que transcurría el último día de despacho antes del Receso Judicial ya decretado por resolución del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de exponer los solicitantes la necesidad de no interrumpir la producción en el Predio En la misma fecha el Tribunal levantó un acta en el predio objeto de la solicitud, donde se constituyó a los fines de realizar la Inspección judicial acordada, la cual no pudo realizarse por la situación de lluvia suscitada y por cuanto el ganado existente en el predio se encontraba en los potreros, siendo imposible trasladarlo hasta la manga para su conteo. Por tanto se ordenó agregar el acta respectiva al expediente y se instó a las partes a cumplir con los requerimientos de Ley para la homologación de los acuerdos establecidos en la presente solicitud como una manera de autocomponer la Medida de Protección Agroalimentaria.
En fecha 06 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Marian Gallego Mayorga, asistida por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, y solicitó copias simples del escrito de solicitud de medida. En la misma fecha el Tribunal vista la anterior diligencia presentada se agregó al expediente respectivo, y en cuanto a lo solicitado acordó conforme.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.
Es así como el artículo 26 constitucional, el cual se configura radicalmente imprescindible e instituye las bases para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico y nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal)

El artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.

El invocado precepto constitucional refiere a la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier Tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, que la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

Especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de seis meses, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, define el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha e la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

En palabras del doctor Johbing Alvarez en sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que expresan: (…) “La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

De la lectura de la norma procesal transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.
Igualmente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de marzo 2014 expresó lo siguiente:

(…) “La Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso: Up-Line Publicidad, C.A., expresó:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente
:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito (…)”.

De la observación de las actas procesales en el caso de autos, durante un lapso que sobrepasa el año de inactividad por parte de la parte actora dirigida a impulsar la función jurisdiccional, circunstancia que produce la perención breve de la instancia. Se observa que desde el día seis (06) de mayo del año 2013, que fue el último acto de la solicitante al solicitar copias simples del expediente, se evidencia por tanto, que existe una inactividad por más de seis meses por la parte actora, sin que hasta la fecha se haya impulsado la presente Solicitud.

Es importante destacar lo siguiente, el juez agrario competente para conocer de las controversias entre particulares para analizar y decidir sobre perenciones, debe actuar conforme a lo consagrado en el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”. Así mismo, la perención y sus supuestos se encuentran previstos en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención de instancia.

En este sentido es pertinente señalarse que existen en nuestro derecho adjetivo civil, dos tipos de perenciones: la breve y la ordinaria de un año (que es la que se analiza en el caso de marras), y en materia contenciosa administrativa agraria, se encuentra prevista una perención especial de seis (6) meses, contemplada en el artículo 182 de la Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.

En armonía con todo lo anteriormente señalado, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro del supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte interesada solicitó copias simples del expediente, ha transcurrido un (01) año, sin que la solicitante realizara ninguna de las acciones necesarias para el impulso de la solicitud, por lo que se verifica de hecho y de derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, se declara la perención de la Instancia.

De conformidad con todo lo antes razonado y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 del la Ley adjetiva Agraria, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MIRIAN GALLEGO MAYORGA, viuda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.830, actuando en su propio nombre y en representación de su hija YESIKA DAYANA JIMENEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.236, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSE PABON RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567, sobre un predio denominado finca “La Porfía”, ubicada en la Parroquia Dolores Municipio Rojas del estado Barinas, con una extensión de Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Seiscientos Noventa y Ocho Áreas (176,698 HAS) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Francisco Benítez y Manuel Páez; Sur: Mejoras de Evaristo Leal; Este: Vía Dolores-Guanarito (Transversal-4); Oeste: Mejoras de Evaristo Leal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm. Conste.


La Secretaria.
NGV/MAC/tt.
SOL. N° 38