JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 27 mayo de 2014
203° y 155°
Solicitud Nº 60

SOLICITANTES: Heriberto Rodríguez y Neris Victoria Herrera Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.349 y V-8.144.060, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645

MOTIVO: Justificativo Para Perpetua Memoria

MOTIVO DE LA SENTENCIA: Inadmisibilidad

De una revisión de las actas procesales de la presente Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria presentada por los ciudadanos HERIBERTO RODRIGUEZ y NERIS VICTORIA HERRERA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.349 y V-8.144.060, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14/05/2014 fue presentado ante este despacho escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria por los ciudadanos Heriberto Rodríguez y Neris Victoria Herrera Castillo. En cuyo escrito pretenden los solicitantes, a través de la testimoniales promovidas declarar la comprobación que son propietarios de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (54 Has. 1.386 mts.2) que conforman la unidad de producción denominada “Finca Agropecuaria Las Morenas”, ubicadas en el sector denominado Pato Lopero, Parroquia Palacios fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Juan Márquez; Sur: Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Lourdes Montilla y caño; Oeste: Terrenos ocupados por Simil Abousaada.
En fecha 19 de mayo de 2014 este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal apercibe a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, procedan a subsanar las omisiones que presente el escrito de solicitud, debiendo consignar la Autorización para Evacuar Justificativo para Perpetua Memoria o Título Supletorio expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras respectiva según la jurisdicción del predio, en este caso del estado Barinas.

El apercibimiento a subsanar realizado por este Tribunal, se deriva de que los solicitantes acompañaron su escrito con Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y debidamente Autenticado ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05/10/2012, bajo el Nº 14 folios 34, 35 y 36, Tomo 2224 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Unidad de Memoria Documental, que corre inserto en las actas procesales como anexo “A”, y establece textualmente la norma quinta lo siguiente:
“QUINTA: AUTORIZACIONES: El (los) beneficiario (s) del presente instrumento queda (n) facultado(s) para tramitar ante la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras de la respectiva Jurisdicción, la autorización para evacuar título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías por él (ellos) fomentadas ante el Tribunal competente. Del mismo modo, queda (n) autorizado (s) con el otorgamiento del presente instrumento, a realizar la protocolización del título supletorio anteriormente señalado por ante la respectiva Oficina de Registro Público, y para realizar labores de limpieza, deshierbe, desmalezamiento y eliminación de barbecho, sobre el lote de terreno identificado en el presente instrumento.”

Así mismo, es importante traer a colación la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“Décima. Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Tribunal consideró como requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud, la autorización emitida por el organismo competente, y en consecuencia dictó despacho saneador apercibiendo a los solicitantes a consignas tal requisito para su admisión con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, el escrito de solicitud no se encontraba acompañado de los requisitos indispensables para su admisión.

Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y solicitudes, menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199 y supletoriamente debe cumplir con los requisitos de forma que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si los escritos que le han sido presentados, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará al solicitante corrija el escrito en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal cumplir con la corrección del escrito en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el interesado debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal instó en fecha 19 de mayo de 2014 al solicitante a consignar la Autorización para evacuar el Justificativo para Perpetua Memoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras de la jurisdicción, a los fines de proveer sobre su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador exhortando la consignación de la Autorización para Evacuar la solicitud (19/05/2014) hasta la presente fecha 27/05/2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23 y 26 de mayo. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 22 de mayo del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por parte del solicitante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, al no constar en autos la consignación de la mencionada Autorización para Evacuar la presente solicitud como requisito indispensable para admitir la presente Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, para este Tribunal resulta inadmisible la solicitud, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria presentada por los ciudadanos HERIBERTO RODRIGUEZ y NERIS VICTORIA HERRERA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.349 y V-8.144.060, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su admisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-


La Secretaria


NMGV/MAC
Sol. Nº 60