REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Mayo de 2014.
20 ° y 155°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MILANO y CESAR ELI BETANCOURT CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-20.240.552; V-19.430.193 respectivamente, padres de la niña se omite, de 03 años de edad, debidamente asistidos por los Abogado ISABEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 203.480, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA de la niña se omitede 03 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MILANO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, como monto mínimo sin que ello sea impedimento para que pueda ser entregada una suma de dinero superior así mismo queda entendido que la pensión será revisada por este juzgado anualmente si el progenitor ha incrementado sus ingresos o si el costo de la vida hace insuficiente la requerida suma, en el mes de SEPTIEMBRE, el padre se compromete a pagar la cantidad de (Bs. 3.000,00) para gasto de uniforme y útiles escolares , de igual forma en el mes de DICIEMBRE se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos relativos a la compra de ropa y calzado de la niña todo será en efectivo hasta que el tribunal de la orden para la apertura de una cuenta bancaria, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este será acordado de mutuo acuerdo por los progenitores, procurando siempre salvaguardar e interés y beneficio de la niña sin interferir con sus horarios escolares y horas de descanso. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria (o) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2014-000496, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.