CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 16 de Mayo del 2014
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE MD11-J-2010-000379
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 25/07/2010, se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIA ALEJANDRINA ROA RANGEL CIV-19.057.615 Y HUGO LINO SACHEZ CIV-9.268.848 asistidos por el abogado MARY GRATEROL INPREABOGADO 120.388 padres de la niña se omite hoy de 6 años de edad; SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos, habidos durante el matrimonio sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de (Bs.300,00) mensuales, adicional de Septiembre (Bs.300,00) y adicional de Diciembre (Bs.300,00). En relación a la CUSTODIA: de los hijos comunes niños, niñas y/o adolescentes sería ejercida por la madre; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se describió amplio, según acuerdos de los padres.
En fecha 26-07-2010, se admitió y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada y se IMPARTIO HOMOGACION JUDICIAL a los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR E INSTO A MENORES ACUERDOS RESPECTO MANUTENCION en favor de los hijos comunes.
En fecha 07-06-2013 consta al folio 15 compareció la cónyuge MARIA ALEJANDRINA ROA RANGEL CIV-19.057.615 " debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de año desde el decreto de su separación sin que hubiere operado la reconciliación de pareja, requiriendo la notificación de su petición al otro cónyuge.
Notificado el otro cónyuge como consta al folio 18, el mismo dentro del lapso legal conferido no hizo oposición a la pretensión de conversión en divorcio de su separación.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LÚGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR MARIA ALEJANDRINA ROA RANGEL CIV-19.057.615, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A MARIA ALEJANDRINA ROA RANGEL CIV-19.057.615 Y HUGO LINO SACHEZ CIV-9.268.848, conforme acta No 118 de fecha 31-10-2000 llevada por la autoridad de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Diaricese y cúmplase.