CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 02 de Mayo del 2014
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE T11-C-2009-011291
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 22/04/2009, se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARMEN ROSMIRA PEREZ PORTILLA CIV-19.278.054 Y JOSE ARELLANO CARRILLO CIV-17.767.964 asistidos por el abogado MILAGROS DEL CARMEN PIETRI INPREABOGADO 28.251 padres del niño se omite hoy de 5 años de edad; SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos, habidos durante el matrimonio sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de (Bs.400,00) mensuales, adicional de agosto y adicional de Diciembre (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los hijos comunes niños, niñas y/o adolescentes sería ejercida por la madre; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se describió amplio, según acuerdos de los padres.
En fecha 30-04-2009, se admitió y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada y se IMPARTIO HOMÓGACION JUDICIAL a los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los hijos comunes en los exactos términos presentados.
En fecha 07-04-2014 consta al folio 18 compareció el cónyuge JOSE ARELLANO CARRILLO CIV-17.767.964, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de año desde el decreto de su separación sin haber operado entre ellos reconciliación de pareja, a quien en fecha 24/04/2014 consta al folio 22 y 23 se notificó de la solicitud de su cónyuge a fin de que expusiera lo que tuviera a bien, sin que dentro del lapso concedido hiciera oposición a la misma.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR CARMEN ROSMIRA PEREZ PORTILLA CIV-19.278.054 Y JOSE ARELLANO CARRILLO CIV-17.767.964, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, conforme acta No 97 de fecha 17-11¬2007 llevada por la autoridad de Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes.
Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral
4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase.