REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 19 de Mayo de 2014.
204º y 154º

Vista la diligencia del 15/05/2014, presentada por el Ciudadano CESAR ALEXIS CÁRDENAS YARURO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.211, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone que apela contra la decisión de fecha 21 de Abril del 2014, emanado de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicada en fecha 08 de Mayo del 2014, por cuanto la misma lesiona los derechos de mis representados, toda vez, que dicha decisión, fue tomada atendiendo criterios eminentemente subjetivos orientados a favorecer de manera descarada a la parte demandante, la cual no logro demostrar mediante instrumento probatorio alguno ni la efectiva posesión del predio objeto del presente litigio, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

En sentencia de la Sala Constitucional del 30/05/2013, en el expediente N° 10-0133, se establece que:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

Observa esta Instancia Agraria, que el apoderado de la parte actora, en su diligencia de apelación del 21/02/2014, no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión de la precitada diligencia se evidencia que realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso de derecho que sustentaran la misma. Razón por la cual se ve obligado éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto el 15/05/2014, por el abogado en ejercicio CESAR ALEXIS CÁRDENAS YARURO. Y así se decide.-

EL JUEZ,

Abg. ORLANDO CONTRERAS.



LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.


LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.












OC/EJM/Ca.-
Exp. 0.015-12.