REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 12 de mayo de 2014
203° y 154°
Expediente N° MD11-J-2010-000695
NARRATIVA
En fecha 12/03/2013 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges WANNER JESUS FALCON HURTADO Y KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-11.202.924 y V.-17.617.960, respectivamente, padres del niño se omite, de 06 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio SELENIS HERNANDEZ ROSAS, INPREABOGADO N° 75.362, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo G.A.F.P., habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre y el de Diciembre, el doble es decir de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). En relación a la CUSTODIA: del niño G.A.F.P., será ejercida por la madre, ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 22/11/20130 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 12/12/2011; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, ,.stanciación y Ejecución.
En fecha 12/06/2013, la JuezA Eviluz Cabeza se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29/04/2014, comparecieron los ciudadanos WANNER JESUS FALCON HURTADO Y KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-11.202.924 y V.-17.617.960, respectivamente, padres del niño se omite de 06 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO, INPREABOGADO N° 85.479, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos WANNER JESUS FALCON HURTADO Y KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-11.202.924 y V.-17.617.960, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 137, del año 2.007 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud (11/11/2010), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento •(50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. ). En relación a la CUSTODIA: del niño del niño se omite de 06 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicíai de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los