REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 12 de mayo de 2014
203° y 154°
Expediente N° MD11-J-2013-000216
NARRATIVA
En fecha 12/03/2013 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LUZ MARINA PORTILLA SANTIAGO Y EUSTAQUIO GREGORIO COLMENARES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-20.866.516 y V.-15.461.662, respectivamente, padres del niño se omite. de 05 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio FLORENCIA CABEZA, INPREABOGADO N° 195.839, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo B.J.C.P., habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). En relación a la CUSTODIA: del niño se omite será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA PORTILLA SANTIAO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 15/03/2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretó la SEPARACIÓN DE "CUERPOS y BIENES y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 29/04/2014, comparecieron los ciudadanos LUZ MARINA PORTILLA SANTIAGO Y EUSTAQUIO GREGORIO COLMENARES SIVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-20.866.516 y V.-15.461.662, respectivamente, padres del niñN se omite. de 05 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio FLORENCIA CABEZA, INPREABOGADO N° 195.839, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUZ MARINA PORTILLA SANTIAGO Y EUSTAQUIO GREGORIO COLMENARES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-20.866.516 y V.-15.461.662, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 31, del año 2.007 contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud (12/03/2013), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. ). En relación a la CUSTODIA: del niño del niño B.J.C.P. de 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA PORTILLA SANTIAGO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.