REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PREMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSWNClACION Y EJECUCION
Barinas, 19 de Mayo de 2014
204° y 155°
Expediente N° MD11-J-2013-000148
NARRATIVA
En fecha 22/02/2013 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges IDA EGDIMAR SCHULLER D CESARE Y JUAN CARLOS SERRA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.586 Y 6.292.902 respectivamente, padres de los niños Ise omiten de 16 Y 13 años de edad, respectivamente, actuando en su propia representación como Abogados, inpreabogado N° 153.627 y 45.034, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400,00) mensuales; adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.800,00) y el de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) , en beneficio de los niños de autos. En relación a la CUSTODIA: de los niños de autos será ejercida por la madre, ciudadana IDA EGDIMAR SCHULLER D CESARE, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 01/03/2013 éste Tribunal de Protección de esta circunscripción decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 30/04/2014, comparecen los ciudadanos IDA EGDIMAR SCHULLER D CESARE Y JUAN CARLOS SERRA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.586 Y 6.292.902 respectivamente, padres de los niños se omiten de 16 Y 13 años de edad, respectivamente, actuando en su propia representación como Abogados, inpreabogado N° 153.627 y 45.034, requiriendo la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL,, LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos IDA EGDIMAR SCHULLER D CESARE Y JUAN CARLOS SERRA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.586 Y 6.292.902 respectivamente, padres de los niños I.V.S.S. y J.C.S.S. de 16 Y 13 años de edad, respectivamente, actuando en su propia representación como Abogados, inpreabogado N° 153.627 y 45.034, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 131, del año 1999, contraído por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija habida en el matrimonio, a cargo del padre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400,00) mensuales; adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los niños de autos será ejercida por la madre, ciudadana IDA EGDIMAR SCHULLER D CESARE, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoríada la presente sentencia.
Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-2013-000148, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.