REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
Barinas 22 Mayo de 2014
203° y 154°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges CONTRERAS MARQUEZ MIGUEL Y TORRES ARCE CLAUDIA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.351.364; V-13.148.210, respectivamente, padres de la niña y se omiten, de 07 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN, INPREABOGADO N° 143.574, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña y adolescente de la niña y adolescente se omiten , de 07 y 12 años de edad queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana TORRES ARCE CLAUDIA ANDREA, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para de la niña y adolescente de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña, adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria (o) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que aslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes en el Expediente MD11 .214 15, todo de conformidad con el
~1/43113.„
artículo 112 del Código de procedimiento Civ rke-0`" YT,-*:;•71
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Exp. N° MD11-J-2014-000515 ECF/mm.-