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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 23 de Mayo de 2014
204° y 155°
Expediente N° MD11-J-2012-000851 NARRATIVA
En fecha 08/08/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que es cónyuges RAMON HUMBERTO INFANTE Y SARA MARIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.185.553 Y 13.186.469 respectivamente, padres del niño se omitede 10 años de edad; asistidos por la abogada er ejercicio María Gabriela Pérez, inpreabogado N° 141.981, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE ZJERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus esponsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, en el mes de Diciembre, como bonificación decembrina, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En relación a la CUSTODIA: del hijo habido en el matrimonio, será ejercida por la madre, ciudadana SARA MEJIAS, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/08/2012 éste Tribunal de Protección de esta circunscripción decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 12/05/2014, comparecen los ciudadanos RAMON HUMBERTO INFANTE Y SARA MARIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.185.553 Y 13.186.469 respectivamente, padres del niño D.H.I.M de 10 años de edad; asistidos por la abogada en ejercicio María Gabriela Pérez, inpreabogado N° 141.981, requiriendo la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de irratumonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguarda a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustaticiación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECURA CON LUGAn. LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAMON HUMBERTO INFANTE Y SARA MARIA MEJIA, venezolano/, mayores de edad, titula res de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.185.553 Y 13.186.469 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
!MATRIMONIAL,M que los unía, según Acta N° 61, del año 2011, contraído por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de
Obispo, del estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA QBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional eh los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) tomando en cuenta el falto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud (08/08/2012), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el al-tí-cifro 365 ejusdem.' ). En relación a la CUSTODIA: del niño del niño se omite será ejercida por la madre, ciudadana SARA MEJIAS, En cuanto al FEGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por loá padres; dejando por seriado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusiem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presene sentencia.
Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y .:'..ecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expedientl MD11-J-2012-
000851, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Secretario
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