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DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Mayo de 2014.
204 2 y 1552
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000312
PARTES: NUNCIA MARGARITA RANGEL BUA Y RAUL GERARDO MERCADO HIDALGO SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Marzo de 2.014, los ciudadanos NUNCIA MARGARITA RANGEL BUA Y RAUL GERARDO MERCADO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.555.883 Y V-9.983.966 asistidos en este acto por el abogado ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 65.287, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año 1996, Ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre y apellido las adolescentes se omiten de 15 y 10 años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le
Aia entrada y se admite la solicitud en fecha 01/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512
le la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del
Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la
jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo
referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos-'
de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de las adolescentes procreado en
común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos NUNCIA
MARGARITA RANGEL BUA Y RAUL GERARDO MERCADO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
12.555.883 Y V-9.983.966; de este domicilio, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las hijas habidas en el matrimonio, a tal
efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y
—Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00), cantidades de dinero que deberán ser .entregados directamente a la madre; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes de autos, queda conferida a la madre NUNCIA MARGARITA RANGEL BUA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de las adolescentes de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los Ocho días del mes de Mayo del 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación.