CIRCUITO 3UDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Barinas, 02 de mayo de 2014 204° y 155°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Exp. N° MD11-J-2014-000271
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 09/03/2014, suscrita por los ciudadanos LERY DAYANA ARAQUE Y CRUZ RAMÓN DURAN GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad C.I N° 17.358.627 y C.I N° 14.371.588, respectivamente, padres de la adolescente se omite de 13 años de edad, asistidos la abogada en ejercicio DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, inpreabogado N° 165.690. Vista la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de fecha 02/05/2014, cursante al folio 17 de la presente solicitud. En el caso de autos, observa esta juzgadora el contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente se omite de 13 años de edad; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que .de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: LERY DAYANA ARAQUE Y CRUZ RAMÓN DURAN GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad C.I N° 17.358.627 y C.I N° 14.371.588, respectivamente, desde la fecha 16/03/2000, según Acta N° 08, expedida por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Antonio José de sucre, Socopó Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente
habida en el matrimonio, fija a cargo del padre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicionalmente en el mes de septiembre para gastos escolares, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de Diciembre, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido de manera amplia, preferiblemente en los términos acordados por los padres, en búsqueda del interés superior de la adolescente de autos. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente se omite de 13 años de edad, queda conferida a la madre, ciudadana LERY DAYANA ARAQUE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. . QUIEN SUSCRIBE Judith Zambrano, Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio 15 del Expediente MD11-J-2014-000271, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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