REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000250
ASUNTO : EP01-S-2013-000250
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretaria: Abg. Thaidy Guerrero
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia
Defensores Privados: Abg. José Ramos y Abg. Robert Quintero
Acusado: JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.716, de 38 años de edad, nacido el 17/04/76, natural del Estado Yaracuy, de ocupación chofer, hijo de Ana María Tovar (F), hijo de Marcos Colmenares (V), residenciado en la Urbanización Las Acequias casas de madera Municipio Cocorote, San Felipe Estado Yaracuy.
Víctima: D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la victima estando debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a imponerla de ese derecho y se le preguntó si deseaba que el Juicio se realizara de manera pública o privada y expuso: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informó a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Novena del Estado Barinas, abogada Rosa Pumilia, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:
“En fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, el ciudadano: JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, representante legal de la victima, se encontraba en su casa durmiendo y se levantó y salió de su casa para la parte del frente, cuando observó que su hija D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, salió corriendo y asimismo un ciudadano que corrió, luego la niña se metió por la parte de atrás de la casa, el ciudadano José Sanabria le pregunto a su hija D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien era ese hombre y le dijo que era el señor JOSUE ANTONIO COLMENARES, y que la estaba besando y tocando sus partes intimas, la niña dijo que Josue había abusado de ella y la tenía comprada y amenazada, manteniendo relaciones sexuales en varias oportunidades”.
El Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales, como testimoniales, explicando cada una de ellas, indicando que los mismos van ser traídos a este Tribunal para ser demostrada la responsabilidad del acusado. Es todo.
De la Defensa
Ésta Defensa Técnica niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que en la fecha 20/09/2012 nuestro defendido se encontraba charlando con la niña, pero que ocurre el acusado mantenía una relación con la presunta victima, ya que el hablaba con la niña para que a través de ella encajara la relación, ya que el acusado no encajaba en la familia de la novia. En este juicio se demostrará la inocencia del acusado. No tenemos prueba anticipada en el presente juicio, hago mención de la que la acusación presentada por la Fiscal fue por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante prevista en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición de la norma establece un supuesto de hecho, ya que existe una ambigüedad con lo que establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y eso lo veremos a lo largo del Juicio, una vez evaluados todos lo medios probatorios estoy casi seguro que tendremos una sentencia absolutoria. Es todo.
Del Acusado
Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.716, de 38 años de edad, nacido el 17/04/76, natural del Estado Yaracuy, de ocupación chofer, hijo de Ana María Tovar (F), hijo de Marcos Colmenares (V), residenciado en la Urbanización Las Acequias casas de madera Municipio Cocorote, San Felipe Estado Yaracuy; por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no declaro en este momento, no admito hechos. Es todo.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en las oportunidades que lo solicitó, cuyas declaraciones se insertarán mas adelante para su correspondiente valoración.
El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336 ejusdem continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien lo ejerció, por tal motivo la Defensa Privada, ejerció la Contrarréplica.
Finalmente estando presente el acusado en la sala de juicio se le pregunta si tiene algo mas que manifestar, respondiendo que si, por lo que se le concede el derecho de palabra imponiéndolo del precepto constitucional: “En vista de todo lo que me ha sucedido perdí mi trabajo, mi familia, mi pecado fue enamorarme de una persona que no me quería, los padres no querían que estuviera ahí todo eso se llevo a que reaccionaran de esa manera conmigo, ellos no querían que yo siguiera ahí en el pueblo, todo se volvió en contra de mi por ser bueno yo soy inocente”. Es Todo.
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Declaración del Experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 28 años de Servicio, Expuso: Ratifico en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2565, de fecha 22 de septiembre de 2011, que riela en el folio Nº setenta y nueve (79) de la presente causa. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el Experto respondió entre otras cosas: ¿Cuándo coloca en su informe una desfloración completa antigua como es? R: es cuando presenta desgarro a nivel del himen y antigua cuando ya han pasado más de 10 días. ¿Como se puede producir esta desfloración? R: por la penetración del pene. ¿Cuando se introduce algún objeto se puede producir este desgarro? R: Si se introduce un objeto de la misma forma que el pene si, si se introducen los dedos no se produce desgarro completo. Es todo. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió entre otras cosas: ¿Al momento de practicar dicha evaluación a la paciente tuvo conocimiento de cuando le ocurrió esto a la paciente? R: Nosotros nos vamos al examen, porque cuando se le realiza el examen a la paciente ellas pocos hablan, pero la desfloración era antigua. ¿Es posible encontrar líquido o semen pasado 48 horas de haber ocurrido el hecho? R: Es muy difícil porque ha pasado mucho tiempo si hubiese sido antes tal vez. ¿Practicó usted examen de frotis del foco vaginal? R: No se practicó frotis del foco vaginal. Es todo. A preguntas de la Jueza el Experto respondió entre otras cosas: ¿Las descripciones que usted dejo plasmada en su informe se corresponde con una paciente que ya ha tenido varias relaciones sexuales? R: Cuando se dice desfloración completa y bien cicatrizada es un indicativo que ha habido al menos más de una relación sexual. Es todo.
Declaración de la Experta ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga Adscrita a la Fundación de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y Abusado Sexualmente del Estado Barinas (FANNAMAS), con 29 años de Servicio, se expuso el Informe Psicológico de fecha 18/10/2011, realizado a la niña D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), victima de éste proceso, que riela en los folios 84 y 85 de la presente causa, ratificando en contenido y firma del mismo. Es todo A preguntas del Ministerio Público la Experta respondió entre otras cosas: ¿Qué prueba o método aplicó para llegar a esa impresión diagnostica? R: Test proyectivos, se aplica, entrevista sin su representante, ¿Por qué utiliza los test proyectivos? R: Porque los test proyectivos nos da una certeza de un 99,99 %. ¿Qué significa un abuso sexual desde el punto de vista psicológico? R: Desde el frote, la penetración del pene en la vagina, y el ano, manoseo. ¿Cuándo un niña de 10 años consciente tener una relación sexual que pasa? R: Ella no conciente, ella es enamorada y utilizada con cosas, ella está siendo obligada a quitarse su ropa interior es un abuso sexual. ¿Los niños tienen la capacidad de discernimiento? R: Dependiendo del grado de madurez, los niños son manipulables en comparación de una joven de 18 años. ¿De acuerdo al análisis que usted realiza, el dicho de la niña le dio credibilidad? R: Si por su puesto, ella fue evaluada por 2 semanas para llegar a la conclusión. Es todo. A preguntas del Defensor Privado la Experta respondió entre otras cosas: ¿Tiene alguna especialidad que le acredite la particularidad de trabajar con niños que son abusados sexualmente? R: Estoy especializada en eso, constantemente estoy en estudio para ver como son los cambios y no cometer errores. ¿Usted solicitó alguna referencia a los médicos que trataron a la niña? R: Nosotros no pedimos referencia a los médicos que la están tratando porque esto esta en etapa de juicio, nosotros estamos en la capacidad de diagnosticar como es la persona, nosotros vemos como son cuando evaluamos todos los contextos. ¿Usted mencionó que le tomo 2 semanas evaluándola, en cuanto tiempo llego usted a su diagnostico? R: En tiempo no sabría decirle con ella se dieron 6 sesiones de 30 minutos a una hora. ¿En el momento que usted evalúa a los niños lo acompaña alguien? R: si son acompañados pero hasta la parte de afuera, cuando evaluamos a los niños nosotros no permitimos que nadie acompañe al paciente, porque los niños se sienten presionados a decir lo que los padres quieren. ¿En su informe medico psicológico que la niña tiene insomnio, estrés, esto es producto de un abuso sexual? R. Ella tiene un estrés post traumáticos y eso lo produce un abuso sexual y esas son las conductas. ¿Su diagnósticos se basó en test proyectivos, practicó usted un test de la valoración de credibilidad infantil? R: Esos no se aplicaron, aplique los test proyectivos que son muy buenos porque si hay un cambio de lo que dice ya se pierde la credibilidad. ¿Un tercero puede influenciar lo que la niña dijo? R: No, los niños son muy vulnerables y es muy difícil que mantengan lo que dicen en el tiempo. ¿Usted practica el diagnósticos C10 pueden ser aplicados para adultos? R: Se aplican tanto en niños como en adultos. Es todo. A preguntas de la Jueza la Experta respondió entre otras cosas: ¿Ese estrés agudo, post traumáticos y la depresión que usted deja plasmado en su informe es producido por que? R: Eso es producto del abuso sexual. ¿Cuáles son las características básicas de una niña que victima de abuso sexual? R: Cuando son tranquilos, se ponen inquietos, y viceversa, comienzan a tocarse sus genitales, insomnios, conductas depresivas, cambios de humor, no quiere hacerse exámenes médicos, no les gusta que los vean desnudos, siente un rechazo a la escuela, se come las uñas, hay un rechazo a la parte adulta. ¿Notó usted las características a la niña que usted evaluó? R: Si ella tenía insomnio, ella no sabia porque le estaba pasando esto, tuvimos que tratar mucho el insomnio. ¿El retardo pedagógico que tiene la niña pudiera prestarse para fantasear? R: Difícilmente porque son concretos, ellos no tienen la capacidad de fantasear ni de inventar. ¿En algún momento la niña refirió a otra persona diferente al hoy acusado? R: No, en ningún momento. ¿En las entrevistas que tuvo con usted hubo cambios en su relato? R: Mantuvo todo el tiempo lo que relato en distintas oportunidades. Es todo.
Declaración del Funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.188.759, Funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe, con 22 años de servicio, se le expuso el Acta de Inspección Técnica, que riela en el folio ochenta y dos de la presente causa, quien manifestó ratifico en contenido y firma. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas: ¿esa inspección técnica la realizan en donde? R: En donde ocurrieron los hechos. ¿Quién indica donde hacer la inspección? R: Lo indica la Victima. ¿La inspección que usted realizó quedaba cerca de la casa del Señor José Gonzalo Sanabria? R: No se decirle pero había casas por allí. ¿Recolecto algún elemento de interés criminalístico? R: No ninguno. ¿Cuántas inspecciones realizaba para la época? R: Alrededor de 15 inspecciones al día. Es todo. El Defensor Privado no ejerció el derecho de realizar preguntas. A preguntas de la Jueza el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Había algo que obstaculizara el paso desde la parte de delante de la casa hasta la parte de atrás? R: No recuerdo. Es todo.
Declaración de la Victima en su condición de testigo D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/2001, la cual esta exenta de declarar de conformidad con lo previsto en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Eso empezó cuando el era novio de mi hermana, después el me regaló un teléfono que ahí era donde nos comunicábamos, después me mandaba mensajes para que yo saliera porque nos veíamos de noche, después de las 12 de la madrugada, el me regalaba chocolates y después el ultimo día fue que mi papa nos encontró afuera de la casa. Es todo. A preguntas del Ministerio Público la victima respondió entre otras cosas: ¿Qué edad tenias tú cuando ocurrieron los hechos? R: Iba a cumplir 11 años. ¿A quien te refieres cuando dices el? R: Josue Colmenares. ¿El era novio de cual de tus hermanas? R: De Ana Iris. ¿El teléfono te lo regalo para que? R: Porque iba a cumplir año y ese era el regalo. ¿Josue y tu que relación tenían? Nosotros éramos amigos y después nos hicimos novios a escondidas. ¿Qué edad tenias? Iba a cumplir 11 años. ¿Ese noviazgo como era, que hacían? R: Teníamos relaciones sexuales, amorosas. ¿Cuántas veces sostuvieron relaciones sexuales? R: Como 40 veces. ¿Cuánto tiempo tenia esa relación de noviazgo? R: Como 4 meses. ¿En que lugar sostenían relaciones sexuales? R: Afuera de mi casa. ¿A que horas? R: A veces era como a las 12 de la Noche, 2 AM, 3 AM. ¿En ese tiempo el era novio de tu hermana? R: No. ¿Como se da cuenta tu familia? R: Porque ese día yo estaba afuera y mi papa me encontró con el. ¿Cuándo tu papa los sorprendió que estaban haciendo? Haciendo el amor. ¿Tu papa se dio cuenta de quien era? No. ¿Y como supo? Yo le conté. ¿Descríbeme como era su relación sexual? Nos desvestíamos los dos, el me tocaba con las manos, me introdujo en mi vagina los dedos y el pene. ¿Cómo te enamoró? Era cariñoso. ¿Te daba obsequios? Más o menos, me regalaba chucherías. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Cómo es la vida en el área donde tú vives? R: estudiaba y ayudaba a mi mama en la casa. ¿Cómo es la relación tuya con tu mama y tu papa? Casi no hay comunicación. ¿Qué edad tenia tu hermana cuando era novia de Josue? R: Como 17 o 18 años. ¿Cómo conoces al Señor Josue? El vivía cerca de mi casa, como nosotros somos cristianos el iba a la iglesia y ahí fue que nos conocimos. ¿Siempre has vivido ahí, describe como es tu casa? La casa es de bloque, ventana tienen todos los cuartos, tiene afuera el porche, la sala, la cocina, el patio siempre es grande, hay árboles, de mango, guanábana. ¿Las cerraduras suenan cuando las abren? La de atrás si, la de adelante solo se le quitaba el pasador. ¿Por qué el te regalo un celular? Porque yo iba a cumplir 11 años y el me regaló el celular. ¿Cuándo tuvieron relaciones sexuales el utilizó en algún momento la violencia? No. ¿Cuándo ustedes tuvieron relaciones sexuales el te obligó a hacerlo? R: No lo hicimos con mi consentimiento. ¿A que hora tenían relaciones sexuales? R: Solo de noche. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Esa fue la primera vez que tuviste relaciones sexuales o ya habías tenido? R: esa fue la primera vez. ¿Esas relaciones sexuales siempre fueron en su casa o donde? R: Siempre en mi casa y como 2 veces en su casa que queda cerca. ¿Cerca de tu casa había casas a los alrededores? R: Hay como dos casas pero siempre están retiradas. ¿Había luz? R: Afuera no. ¿Cómo fue la primera vez que tuvieron relaciones? R: El fue a pedirle un favor a mi hermana que le ayudara a arrear unos becerros, eso fue en la casa de el que había una topochera. ¿Esa primera relación sexual fue con los dedos o con el pene? R: Con los dedos. ¿Cuándo tu papá los vio ese día el te había logrado penetrar? R: Cuando mi papa nos sorprendió ya había tenido relación. ¿Estaban con ropa o sin ropa? R: Estábamos con ropa. ¿Esa relación fue consentida? R: Si yo lo hice porque quería. ¿Esa relación sexual fue rápida? R: Si fue rápida. ¿Ese día que tú papa los descubrió la penetración con que fue? R: Con los dedos y con el pene. ¿Cómo te la llevabas con tu hermana en ese momento, habían tenido algún problema? R: No. ¿Ustedes asistían juntas a la iglesia? R: Si. ¿Como es tu papá contigo? R: El es muy severo y me pega cuando me porto mal. ¿Por qué lloras? R: Por lo que pasó con Josue ¿Tu papa te regaña por eso? R: Si. ¿Qué te dice? R: que porque hice eso. ¿Qué te llevó a tener esa relación sexual con el? R: Porque estaba enamorada, eso creí yo en ese momento. ¿El te hacia promesas? R: Un día me dijo que me fuera a vivir con el. ¿Y tú que le dijiste? R: Yo no le dije nada. ¿Cuántos días habían pasado desde que tu papa te descubrió con Josue y te llevaron al médico forense? R: No recuerdo, ya hace mucho tiempo que ocurrió eso. Es todo.
Declaración del ciudadano JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº 14.711.715, estudió hasta segundo grado, de ocupación Vigilante, residenciado en San Silvestre, Barrio Nuevo, manifestó: yo como cristiano que soy siempre tengo presente que la verdad sale a la luz, yo me pare de la cama como si me hubieran llamado, yo vi a la hija mía y un hombre, pero no vi quien era porque salio corriendo y no logre verlo, luego le preguntamos a la muchacha y ella nos dijo que fue Josue. Es todo. A preguntas del Ministerio Público la victima respondió entre otras cosas: ¿Qué edad tenía su hija para ese momento? R: años. ¿Dónde dice usted que vio a su hija? R: En el frente de la casa. ¿A que hora? R: En la madrugada. ¿Había iluminación? R: Si había un bombillo. ¿Las personas que vio estaban vestidas? R: Si. ¿Qué dijo su hija Diana? R: En ese momento no dijo nombre, dijo que era otro muchacho. ¿Cuándo le manifiesta su hija a usted? R: Como al otro día, porque ella decía que era uno, y que era otro y no decía la verdad. ¿Cuándo interpone la denuncia usted? R: Como a los 2 o 3 días. ¿A quien denuncia usted? R: A Josue, porque ella después dijo que era el. ¿Cuál era el motivo que usted no había querido venir usted? R: Porque yo le dije a Dios que no seguía mas con esto. ¿Alguien lo amenazó? R: Yo soy cristiano y solo dije que no seguía más con esto. ¿Desde cuando conocía a Josue? R: Como 1 año. ¿El pertenecía a la iglesia que ustedes iban? R: El iba a veces. ¿El era de confianza en su casa? R: Conmigo no, porque las visitas son buenas pero no tanto. ¿Sabe usted si Josue tenía una relación de noviazgo con alguna de sus otras hijas? R: Si con la mayor. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿A que iglesia pertenece usted? R: A la iglesia El Retorno. ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? R: No recuerdo. ¿En que parte vio a su Hija? R: En frente de la casa, en el porche. ¿A que tiempo se entera que su hija le manifestó los hechos? R: Como a los 3 días. ¿Sabe usted si su hija tenía otras amistades? R: No lo se, porque yo trabajo y llego en la tardecita. ¿Recuerda el nombre de la otra persona que su hija le menciono? R: No recuerdo. ¿Cómo era la iluminación? R: Bien. ¿Por qué no vio quien era? R: Porque la puerta sonó y no vi. ¿Qué le manifestó su hija, si eso era viejo o nuevo? R: No me dijo nada. Es todo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuántos hijos tiene? R: 4 hijos. ¿Diana es comunicativa o no? R: No. ¿Usted es un padre represivo? R: No, yo la aconsejo, ella piensa que uno la regaña porque hablo duro y ella piensa que la estoy regañando. ¿Usted tenia conocimiento que su hija tenia celular? Si. ¿Desde cuando tenia celular? No lo recuerdo ¿Usted le preguntó de donde sacó el celular? No lo recuerdo. Es todo.
Declaraciones del Acusado JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, supra identificado, manifestó previamente impuesto de las generales de Ley lo siguientes:
En fecha 9 de abril del 2014, “Soy Inocente, yo no nunca abusé de esa niña”. Es todo. En esta oportunidad ni la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni los Defensores Privados Abg. Robert Molina y Abg. José Ramos, ni el Tribunal no realizaron preguntas.
En fecha 23 de abril del 2014, “Soy inocente yo no abuse de ella, lo que pasa es que como yo era novio de la hermana de ella y como los papas de ella no me querían me denunciaron, pero eso no es verdad”. Es todo. En esta oportunidad ni la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni los Defensores Privados Abg. Robert Molina y Abg. José Ramos, ni el Tribunal no realizaron preguntas.
En fecha 06 de mayo del 2014, “En el tiempo que yo llegue al Estado Barinas, llegue a Barrio Nuevo en el 2010, porque murió mi abuela, en ese mismo año conocí a Ana Iris Sanabria porque su casa quedaba a tres fincas de mi abuela, tuvimos un noviazgo, yo me presentaba en la iglesia, ellos me aceptaron para casarme con ella, ella tenia una hija de 02 meses que su padre no se hizo cargo de ella, yo me hice cargo y cuando cumplió un año lo celebramos, todo iba bien hasta que apareció el papa de la niña y dijo que quería hacerse cargo de ella, y yo le dije que no había problema, luego yo le preste un dinero a la madre de ella para comprar un ganado y yo necesite el dinero y ella me dijo que le diera mas tiempo para pagárselo, en ese tiempo decidí mudarme para la casa de ellos y mi tío pidió un crédito para mejorar la finca, el me dio gallinas, patos y cerque todo eso con alfajor, para todos nosotros, a medida que pasaba el tiempo yo vivía ahí, yo acudía a la iglesia y siempre iban para la casa el señor José y la señora Sandra que era Pastor y la tesorera de la iglesia y yo me preguntaba que porque el pastor y la señora Sandra iban para allá después de los domingos, luego yo supe que ellos se estaban llevando los diezmos y las colaboraciones, que daban los que acudíamos a la iglesia yo hice el comentario entre varias personas y ellos dijeron que yo no podía decir eso, ellos supieron que yo sabia mas de lo que tenia que saber y ellos se molestaron, entonces de ahí para adelante tuve muchos problemas con ellos, al transcurrir el tiempo comencé a cobrarle y la señora me dijo que no me iba a pagar, yo compre otra parcela y cuando yo visitaba a mi hermano, cuando yo venia y a mi me decían que la muchacha me estaba montando cachos, yo no creía porque yo estaba muy enamorado de ella, resulta ser que no era el papa de la niña de ella, sino que era el policía del pueblo, el novio de ella me dijo que me fuera de allá que a mi no me querían y me apuntó con una pistola, y yo me fui a la finca de mis hermanos y yo le dije a mi hermano lo que me había dicho el policía y también me dijo que yo me iba a ir por las buenas o por las malas que ellos me iban a denunciar por acoso a Ana Iris, yo me fui a Yaracuy y trabajaba con una gandola y ahí fue donde me agarraron, cuando el señor vino a declarar el no me dio la cara porque tenia pena, el mismo dijo aquí que su hijas eran unas mentirosas, yo soy un hombre trabajador.”. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Que tiene que decir en relación con el delito que se le acusa? Inocente. ¿Que edad tenía la hermana de la victima? 17 ó 18 años. ¿Qué edad tiene su pareja actual 22 años. ¿Qué edad tiene usted? 32 años. ¿Como se llama la persona que lo amenazó? No lo recuerdo pero al verlo se quien es. ¿Le manifestó a alguna autoridad que lo amenazaron? No, solo a mi hermano. ¿Alguien más puede corroborar que a usted lo amenazó el Policía? Solo le conté a mi hermano. ¿En que fecha se fue del pueblo? En marzo del 2011. ¿Sabe si ya había sido denunciado? No se el me dijo que me iban a denunciar y que me tenia que ir del pueblo. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Diga usted como se llamaba la iglesia a la que usted asistía? Pentecostal retorno de Cristo. ¿Quién era el señor José? Anteriormente era el Pastor de esa iglesia, el cuando supo que yo había caído preso se fueron de esa iglesia. ¿Qué relación guarda el señor José con Ana Iris? La señora Sanabria tenía que ver con el delito que se estaba cometiendo con respecto al robo del diezmo. ¿Qué le hizo firmar usted a la señora cuando le presto el dinero? No, nada yo lo hice de corazón. ¿Cuántas veces le cobro? Como 7 veces. ¿Qué le decía? Que no tenía dinero, porque su esposo trabajaba eventualmente con la motosierra. ¿Tuvieron algún problema? Si, cuando yo hice el comentario de que se estaban robando el dinero. ¿Cuánto tiempo se fue de la casa de los Sanabria? Antes del año. ¿Usted se fue con Ana Iris? Ella no se quiso ir conmigo porque ella tenía otro. ¿Había un motivo para que ana Iris estuviera brava con usted? Si, porque yo vendí la parcela y no le di nada a ella ni a su mama, que también me ayudaban ahí. ¿Qué fecha recibió la amenaza del policía? Los últimos de febrero de 2011, estuve unos días mas allí, mientras sacaba dinero del banco me fui al Estado Yaracuy. ¿Cuánto tiempo vivió en la casa del Sr. Sanabria? Como 4 meses. ¿Cuántas personas vivían en esa casa? La mama, el papá, Ana Iris, Diana, después una que no recuerdo el nombre, Daniel y la niña de Ana Iris. ¿Cuándo vivía con Ana Iris supo si Diana tenía alguna relación de novios? No lo se, solo se que ella salía mucho en moto. ¿De quien estaba enamorado usted? De Ana Iris Sanabria. ¿A qué edad promedio comienzan las niñas del campo a tener una relación? Bueno, yo tengo una primita que ella se fue a vivir a los doce años con un muchacho. ¿Usted conoce a una de las hermana de Ana Iris Sanabria? A todos los conozco, la mayor es Ana Iris, luego Diana, después una que no recuerdo el nombre y Daniel. ¿Qué relación tenia con D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)? Pues ella me pedía plata, y cualquier cosa, yo le regale un teléfono y los padres sabían que yo le iba a regalar el teléfono, yo se lo regale porque se le daño el de ella y como iba cumplir años se lo regale. ¿El teléfono era ostentoso? No era un telefonito. ¿Cómo era la relación entre D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y Ana Iris? Eran muy unidas. Es todo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿En qué sitio lo amenazó el funcionario? Eso fue llegando a la plaza de San Silvestre. ¿A qué hora? Aproximadamente a las 7 PM. ¿Había personas alrededor? Si en el boulevard, pero no se quienes son. ¿Después que terminó su relación con Ana Iris frecuentaba la casa de los Sanabria? Si yo iba porque estaba enamorado de ella, y como el papa de la niña y el policía iban para allá, y la señora siempre me pedía favores y también yo siempre le daba para la comida sin que me pidieran. ¿En algún momento llego usted a andar solo con D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)? No, solo cuando nos íbamos de campaña a los Barrios yo me iba en moto y me llevaba a Ana Iris o a D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) o así. Es todo.
DOCUMENTALES
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JESUS LOBO Y AGENTE JOHN AVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue realizada en el sitio donde del suceso (Caserío San Silvestre, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, vía pública, del estado Barinas, adyacente al cause fluvial del río Paguey. La cual riela al folio ochenta y uno (81).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2565, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, suscrito por el médico forense Dr. IVAN NIEVES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la niña D.C.S.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Conclusión: Desfloración completa antigua, sin signos de violencia sexual …”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima la cual fue presuntamente objeto de abuso sexual con penetración vía vaginal, al momento de la valoración médico legal. La cual riela al folio setenta y ocho (78).
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA, adscrita al Ambulatorio Rural “Los Pozones” del estado Barinas, quien valoró a la niña D.C.S.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual al que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84).
Pruebas no recepcionadas:
El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial del funcionario John Ávila, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que ha sido imposible la ubicación, con anuencia de la Defensa Privada.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la niña víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, para el momento de los hechos, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, se encontraba en la parte del frente de su casa, con el hoy acusado, cuando fueron sorprendidos por el padre de la misma, el ciudadano JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, representante legal de la victima, los cuales al verlo salieron corriendo, subsiguientemente el señor José Sanabria le preguntó a su hija quien era ese hombre, y ella le respondió que era el señor JOSUE ANTONIO COLMENARES, y fue entonces cuando se enteró que su hija la victima del presente proceso, tenia una relación amorosa con el hoy acusado, hasta el punto de tener contactos sexuales vía vaginal con el acusado en varias oportunidades, quien la enamoró, aprovechándose de la confianza que le brindo la familia, dándole dulces, chucherías e incluso hasta un celular, como lo manifestó la victima en sala de audiencias.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.
La Declaración del Experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, el tribunal le otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, presentaba desfloración antigua y completa, lo cual evidencia que si hubo penetración vaginal, tal como lo manifestó el experto a las preguntas que le realizaran las partes y esta Juzgadora: “¿Cuándo coloca en su informe una desfloración completa antigua como es? R: es cuando presenta desgarro a nivel del himen y antigua cuando ya han pasado más de 10 días. ¿Como se puede producir esta desfloración? R: por la penetración del pene. ¿Las descripciones que usted dejo plasmada en su informe se corresponde con una paciente que ya ha tenido varias relaciones sexuales? R: Cuando se dice desfloración completa y bien cicatrizada es un indicativo que ha habido al menos más de una relación sexual. Todo lo cual al ser adminiculado con la deposición de la victima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), coincide con lo manifestado por ella en la sala de audiencias, cuando manifestó a las preguntas que le realizaran las partes y esta Juzgadora: ¿Cuántas veces sostuvieron relaciones sexuales? R: Como 40 veces. ¿Cuánto tiempo tenia esa relación de noviazgo? R: Como 4 meses. ¿Esa relación fue consentida? R: Si yo lo hice porque quería. ¿Cuándo tuvieron relaciones sexuales el utilizó en algún momento la violencia? No. ¿Cuándo ustedes tuvieron relaciones sexuales el te obligó a hacerlo? R: No lo hicimos con mi consentimiento. ¿Esa relación sexual fue rápida? R: Si fue rápida. ¿Ese día que tú papa los descubrió la penetración con que fue? R: Con los dedos y con el pene. ¿Qué te llevó a tener esa relación sexual con el? R: Porque estaba enamorada, eso creí yo en ese momento. Y en este sentido se valora este medio prueba. Así se decide.
La Declaración de la Experta Psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, el tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene la psicóloga quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como psicóloga. Experto que redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, para el momento de la evaluación presentaba reacción a estrés agudo, por el abuso sexual realizado por el señor Josue, quien a través de amenazas y manipulación efectiva (enamoramiento) logra desestabilizarla emocionalmente y abusa de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión. Asimismo al ser preguntada por las partes y esta Juzgadora la experta respondió: ¿Qué prueba o método aplicó para llegar a esa impresión diagnostica? R: Test proyectivos, se aplica, entrevista sin su representante, ¿Por qué utiliza los test proyectivos? R: Porque los test proyectivos nos da una certeza de un 99,99 %. ¿Qué significa un abuso sexual desde el punto de vista psicológico? R: Desde el frote, la penetración del pene en la vagina, y el ano, manoseo. ¿Cuándo un niña de 10 años consciente tener una relación sexual que pasa? R: Ella no conciente, ella es enamorada y utilizada con cosas, ella está siendo obligada a quitarse su ropa interior es un abuso sexual. ¿Los niños tienen la capacidad de discernimiento? R: Dependiendo del grado de madurez, los niños son manipulables en comparación de una joven de 18 años. ¿De acuerdo al análisis que usted realiza, el dicho de la niña le dio credibilidad? R: Si por su puesto, ella fue evaluada por 2 semanas para llegar a la conclusión. ¿En su informe medico psicológico que la niña tiene insomnio, estrés, esto es producto de un abuso sexual? R. Ella tiene un estrés post traumáticos y eso lo produce un abuso sexual y esas son las conductas. ¿Ese estrés agudo, post traumáticos y la depresión que usted deja plasmado en su informe es producido por que? R: Eso es producto del abuso sexual. ¿Notó usted las características a la niña que usted evaluó? R: Si ella tenía insomnio, ella no sabia porque le estaba pasando esto, tuvimos que tratar mucho el insomnio. ¿En algún momento la niña refirió a otra persona diferente al hoy acusado? R: No, en ningún momento. ¿En las entrevistas que tuvo con usted hubo cambios en su relato? R: Mantuvo todo el tiempo lo que relato en distintas oportunidades. Todo lo cual al ser adminiculado con la deposición de la victima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), coincide con lo manifestado por ella en la sala de audiencias, cuando manifestó a las preguntas que le realizaran las partes y esta Juzgadora: ¿Cómo te enamoró? Era cariñoso. ¿Te daba obsequios? Más o menos, me regalaba chucherías. ¿Qué te llevó a tener esa relación sexual con el? R: Porque estaba enamorada, eso creí yo en ese momento. ¿El te hacia promesas? R: Un día me dijo que me fuera a vivir con el. Indicó además que le regalo un celular. Y en este sentido se valora este medio prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas del Estado Barinas, a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 001.972, de fecha 22 de noviembre del año 2.011, folio ochenta y dos (82) del expediente, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; en consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración de la Victima en su condición de testigo D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa manifestando: “Eso empezó cuando el era novio de mi hermana, después el me regaló un teléfono que ahí era donde nos comunicábamos, después me mandaba mensajes para que yo saliera porque nos veíamos de noche, después de las 12 de la madrugada, el me regalaba chocolates y después el ultimo día fue que mi papa nos encontró afuera de la casa”. Aunado a ello al momento de responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, no se mostró dudosa al explicando con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, manifestando entre otras cosas: ¿Cuántas veces sostuvieron relaciones sexuales? R: Como 40 veces. ¿Cuánto tiempo tenia esa relación de noviazgo? R: Como cuatro meses. ¿Esa relación fue consentida? R: Si yo lo hice porque quería. ¿Cuándo tuvieron relaciones sexuales el utilizó en algún momento la violencia? No. ¿Cuándo ustedes tuvieron relaciones sexuales el te obligó a hacerlo? R: No lo hicimos con mi consentimiento. ¿Esa relación sexual fue rápida? R: Si fue rápida. ¿Ese día que tú papa los descubrió la penetración con que fue? R: Con los dedos y con el pene. ¿Qué te llevó a tener esa relación sexual con el? R: Porque estaba enamorada, eso creí yo en ese momento. ¿Cómo te enamoró? Era cariñoso. ¿Te daba obsequios? Más o menos, me regalaba chucherías. ¿El te hacia promesas? R: Un día me dijo que me fuera a vivir con el. Indicó además que le regalo un celular. Lo cual fue percibido por esta Juzgadora al tener la inmediación, el comportamiento de la victima fue natural, espontáneo, hasta el punto de que en un momento se le salieron las lágrimas ya que manifestó que su padre le sacaba esto en cara (palabras textuales de la propia victima), lo cual fue percibido por todos los presentes en la sala de Juicio. Por otro lado su declaración se corrobora con lo arrojado en el resultado del examen médico forense y el psicológico, los cuales fueron ratificados por cada uno de los expertos que los suscribieron, y por el representante de la victima quien manifestó en la sala de audiencia: “yo como cristiano que soy siempre tengo presente que la verdad sale a la luz, yo me pare de la cama como si me hubieran llamado, yo vi a la hija mía y un hombre, pero no vi quien era porque salio corriendo y no logre verlo, luego le preguntamos a la muchacha y ella nos dijo que fue Josue”.
Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia de naturaleza sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que fue aportada al presente proceso pruebas de carácter técnico, como lo son el resultado del examen médico forense y el psicológico, los cuales fueron ratificados por cada uno de los expertos que los suscribieron; y de carácter referencial que corroboraron el dicho de la víctima, como lo es la deposición del representante de la victima (el padre), quien manifestó en la sala de audiencia: “yo como cristiano que soy siempre tengo presente que la verdad sale a la luz, yo me pare de la cama como si me hubieran llamado, yo vi a la hija mía y un hombre, pero no vi quien era porque salio corriendo y no logre verlo, luego le preguntamos a la muchacha y ella nos dijo que fue Josue”; siendo el único testigo referencial evacuado en el juicio, el cual fue merecedor fe a esta juzgadora en virtud de haberse manifestado lo que sabia de manera objetiva, durante el desarrollo del debate motivos por los cuales se puedo verificar o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, la declaración de la víctima cumple con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
En conclusión, estima esta Juzgadora que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración debe ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
Declaración del ciudadano JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, el Tribunal valora esta declaración, como testigo referencial de los hechos, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó su hija luego que se supieran los hechos, manifestando: “yo como cristiano que soy siempre tengo presente que la verdad sale a la luz, yo me pare de la cama como si me hubieran llamado, yo vi a la hija mía y un hombre, pero no vi quien era porque salio corriendo y no logre verlo, luego le preguntamos a la muchacha y ella nos dijo que fue Josue”. Aunado a ello al momento de responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logró explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, de manera objetiva, manifestando entre otras cosas: ¿Dónde dice usted que vio a su hija? R: En el frente de la casa. ¿A que hora? R: En la madrugada. ¿Sabe usted si Josue tenía una relación de noviazgo con alguna de sus otras hijas? R: Si con la mayor; quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho del representante legal de la víctima y de la victima, en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo el padre de la victima; asimismo, es conteste con lo manifestado por el psicóloga Ana Parra, y con el resultado y declaración del Dr. Iván Nieves, y es por estas razones que observa el Tribunal que el testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícito, no se evidenció que entre acusador/acusado, pudiera existir una relación que pudiera conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de su dicho y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-
Declaraciones del Acusado JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, al analizar las declaraciones que fueran rendidas en sala por el acusado de autos y al ser valorada las mismas conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola, sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. En este sentido se valora este medio prueba. Así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2565, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, suscrito por el médico forense Dr. IVAN NIEVES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la niña D.C.S.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Conclusión: Desfloración completa antigua, sin signos de violencia sexual …”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima la cual fue presuntamente objeto de abuso sexual con penetración vía vaginal, al momento de la valoración médico legal. La cual riela al folio setenta y ocho (78).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA, adscrita al Ambulatorio Rural “Los Pozones” del estado Barinas, quien valoró a la niña D.C.S.S.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual al que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Jesús Lobo y Agente John Ávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue realizada en el sitio donde del suceso (Caserío San Silvestre, Sector Barrio Nuevo, calle principal, vía pública, del estado Barinas, adyacente al cause fluvial del río Paguey. La cual riela al folio ochenta y uno (81).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto Jesús Lobo, siendo uno de los expertos que la suscribe, del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por uno de los expertos que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, siendo suficiente para esta Juzgadora su credibilidad; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que el hoy en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, se encontraba en la parte del frente de la casa de la victima de este proceso con ella, cuando fue sorprendido por el padre de la misma, el ciudadano JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, representante legal de la victima, los cuales al verlo salieron corriendo, subsiguientemente el señor José Sanabria le preguntó a su hija quien era ese hombre, y ella le respondió que era el señor JOSUE ANTONIO COLMENARES, y fue entonces cuando se enteró que su hija la victima del presente proceso, tenia una relación amorosa con el hoy acusado, hasta el punto de tener contactos sexuales vía vaginal con el acusado en varias oportunidades, quien la enamoró, aprovechándose de la confianza que le brindo la familia, dándole dulces, chucherías e incluso hasta un celular, como lo manifestó la víctima en la sala de audiencias, utilizando el hoy acusado la manipulación (enamoramiento), valiéndose de la vulnerabilidad de la victima por su edad, al no tener la suficiente madurez mental para diferenciar lo bueno, de lo malo; siendo corroborada su versión al ser conteste con el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Iván Nieves, que evidencia que la niña para ese entonces si había tenido contacto sexual al presentar desfloración completa antigua, y con la impresión diagnóstica arrojada en el peritaje psicológico emanado y ratificado en sala por el Licenciada Ana Parra, diagnosticando que la niña presenta problemas relacionados con abuso sexual, manifestándole de forma espontánea que fue Josue y que en ningún momento señaló a otra persona, siendo estos elementos suficiente para llegar esta Juzgadora a la convicción que la niña fue victima de abuso sexual por parte de Josue Colmenares el hoy acusado, estableciendo así su autoría y responsabilidad en el delito por el cual esta siendo acusando por el Ministerio Público, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado.
Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima niña, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR.
Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a esta Juzgadora. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, delito este que se configura al momento de realizar actos sexuales con un niño o niña, y que implique penetración genitales o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales, situación que en el caso de marras quedó demostrada evidenciándose del merito probatorio que la niña fue victima de abuso sexual por parte del hoy acusado, en reiteradas oportunidades, y siendo una niña para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y así se decide.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, del grado de confianza que le tenía la familia de la víctima, por tratarse del ex novio de la hermana de la niña víctima, situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, a la niña agraviada, que tal como lo expresó la experta, debido a su corta edad, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, supra identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para la fecha en que ocurrieron los hechos; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose la sexta parte siendo Dos (02) años, diez (10) meses, veintisiete (27) días y veintiún (21) horas, quedando una pena definitiva a cumplir de veinte (20) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días y veintiún (21) horas de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL Este Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, venezolano, cédula de identidad Nº V.-13.986.716, de 37 años de edad, nacido el 17/04/76, natural del Estado Yaracuy, de ocupación CHOFER, hijo de Ana María Tovar (F), hijo de Marcos Colmenares (V), residenciado en Avenida Urbanización las Acequias casas de madera Municipio Cocorote San Felipe Estado Yaracuy; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretaria
Abg. Thaidy Guerrero
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