REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000171
ASUNTO : EJ02-S-2011-000171
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRIGUEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Edgar David Ramírez, Abg. Jameiro Aranguren y Abg. Gustavo Camejo.
ACUSADO: YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.767, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06/05/1968, ocupación comerciante, hijo de Aída Isabel González León (F) y Argimiro Ramón Cárdenas Useche (F), residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Sector INAVI, Auto Lavado y Engrases el Caparo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: Yenifer Del Carmen Méndez Márquez y D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose las victimas del presente proceso, estando debidamente representadas por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo consagra el articulo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal ; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, supra identificado, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ, quien manifestó que hacía un mes, en horas de la noche se encontraba durmiendo cuando escucho un ruido en la sala de la casa, en eso se levantó y observó que su concubino, ciudadano YHON BLADIMIR CÁRDENAS GONZÁLEZ, le estaba pasando el pene a su hija D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, y ella no quería, posteriormente cuando el ciudadano la observó se fue para la nevera a tomar agua, y salió al patio, después paso para el baño y se acostó a dormir, luego que ella se sentó con la niña en la cama, y que ella se puso a llorar y le contó que él le había dicho que si le chupaba el pene le compraría una muñeca; después de varios días la niña le manifestó que el ciudadano denunciado le había dicho que le chaparía la totona y la amenazó con pegarle si contaba eso, indicó que ella no lo había denunciado antes porque la tenia amenaza de muerte, y encerrada en la casa, hasta el día en que formuló la denuncia, así mismo manifestó que era maltratada y el día en que formula la denuncia fue agredida verbalmente con palabras obscenas, así como maldiciéndola ”.
Asimismo ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, en la oportunidad legal correspondiente por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:
Testimoniales:
1. Testimonial de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MÈNDEZ MÀRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.736.889, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser la victima del delito por el cual se acusa al ciudadano imputado, necesaria a los fines de acreditar los hechos que motivaron el presente caso, y así demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado.
2. Testimonial de la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser la victima del delito por el cual se acusa al ciudadano imputado, necesaria a los fines de acreditar los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonial de los FUNCIONARIOS AGENTES OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por ser éstos los funcionarios aprehensores en el delito que originó el presente caso, asimismo, por ser éstos funcionarios los que practicaron la INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 448, de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada en Punta de Piedra, Carretera Nacional Troncal Cinco, Sector Inavi, donde funge un auto lavado denominado “Engrases el Caparo” Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
4. Testimonial del FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERÒN PUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonial, para que exponga al tribunal el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-253, de fecha 01 de septiembre de 2011, practicado a la niña DDCMM, en la que se refleja el estado en que se encontraba la niña al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.
5. Testimonial de la psicóloga LICENCIADA MARÌA BETANCOURT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su testimonio, para que exponga al tribunal el contenido del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 12 de septiembre de 2011, practicado a la niña DDCMM, en la que se refleja el estado en que se encontraba la niña al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 448, de fecha 01 de septiembre de 2011, practicada por los funcionarios AGENTE OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara estado Barinas, practicada específicamente en punta de piedra, carretera nacional Troncal Cinco, Sector Inavi, donde funge un auto lavado denominado “Engrases el Caparo”, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual es pertinente por tratarse del acta que demuestra el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. La cual riela al folio diez (10).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-253, de fecha 01 de septiembre de 201, suscrito por el experto profesional II medico forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara, del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, pertinente y necesaria, para demostrar el estado de salud de la victima al momento de practicarse el reconocimiento. La cual riela al folio Ocho (08).
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga LICENCIADA MERÌA BETANCOURT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar el daño psicológico y emocional ocasionado a la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio cuarenta (40).
Esos fueron lo hechos constitutivos del delito atribuido al acusado de autos. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENIFER DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ultima parte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente)
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa en vista de la acusación presentada por la representación fiscal, niega, rechaza y contradice la acusación presentada en su oportunidad, por cuanto los medios de pruebas a evacuar no encuadran para culpar a mi defendido, solicito que se sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa. Es todo.
Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.767, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06/05/1968, ocupación comerciante, hijo de Aída Isabel González León (F) y Argimiro Ramón Cárdenas Useche (F), residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Sector INAVI, Auto Lavado y Engrases el Caparo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando de manera libre, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes lo siguiente: “Soy Inocente, yo no nunca he abusado de la niña, ni he amenazado a la señora”. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni el Tribunal realizaron preguntas.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.
De las Pruebas no recepcionadas
Declaración de la Victima D.D.C.M.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y de su Representante legal Yenifer del Carmen Méndez Márquez, en virtud de que el Fiscal del Ministerio prescindió de sus declaraciones, con anuencia de la Defensa Privada, y acordado por esta Juzgadora, debido a la resulta del Oficio Nº 9700-068-4211, de fecha 17 de marzo de 2014 y recibido en este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que después de una ardua búsqueda en los Sistema de Información Públicos utilizados por el Estado Venezolano y en otros, así como también una investigación de campo en nuestro Estado no se logró localizar a dicha ciudadana, de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 Ejusdem; en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quién expuso: Hemos llegado a la fase final de este juicio oral y público, a esta sala de juicio comparecieron los funcionarios el Dr. Lisandro Calderón quien realizó el examen medico forense manifestando este que la victima no presentaba ningún tipo de lesión, también comparecieron los funcionarios actuantes quienes hicieron la aprehensión del hoy acusado, por denuncia interpuesta por la victima, estos funcionarios fueron contestes, pero es de hacer notar que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta representación fiscal y por el tribunal para hacer comparecer a la victima y a representante, es por lo que aplicando la presunción de la buena fe, no le queda de otra que solicitar una sentencia Absolutoria a favor del acusado. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones al Defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren manifestando “Una vez que se ha desarrollado este juicio, por razones ajenas a éste tribunal y al Ministerio Público siendo infructuoso traer a este debate a la victima y a su representante, trayendo al debate solo cuatro medios de pruebas, el Ministerio Público considera que no logró probar la responsabilidad del hoy acusado, quien estuvo dos años privado de su libertad y de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 Numeral 1 del Texto Constitucional, el cual habla de la presunción de inocencia, y escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la buena fe, no queda mas que adherirse a la solicitud fiscal en cuanto a una sentencia absolutoria y que desde esta misma sala se decrete la libertad del acusado. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica, por lo que no hubo contra réplica.
Concluida la exposición de las partes, antes del cierre del debate estando presente el acusado el sala, se le pregunta si tiene algo que agregar, una vez impuesto de las generales de ley manifiesta “No deseo decir nada” Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Privado y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, solamente en lo que respecta a la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la prueba científica como lo es el informe psicológico, el cual fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por la experta que lo suscribió, asimismo con la declaración de los funcionarios quienes manifestaron que la madre de la niña victima les había manifestado que el hoy acusado estaba haciéndole actos lascivos a su hija, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la niña victima del presente proceso, mas sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del experto LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.221, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 09 años de Servicio, como Médico 17 años, se le exhibió el Reconocimiento legal Nº 9700-050-253 suscrito por el, de fecha 01 de Septiembre de 2011, el cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa, incorporando por su lectura, ratificándola en contenido y firma el. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el Experto respondió entre otras cosas: ¿En que fecha practicó usted el examen medico legal? R: 01 de Septiembre de 2011. ¿A quien le realizó el examen? R: A una menor de edad llamada D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Cómo describe el examen realizado? R: En la parte psicológica estaba normal, en la parte ginecológica se encontraba en estado normal. Es todo. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió entre otras cosas: ¿Puede informar al Tribunal de acuerdo al peritaje, si esta niña fue abusada sexualmente? En el momento del examen su himen esta completo, a las revisiones genitales, de vulva, introito vaginal estaba completa, a nivel anal sus estrías estaban completas. ¿Cuál es la diferencia entre un examen ginecológico y examen psiquiátrico. R: Ginecológico es la parte donde yo voy a observar en la parte objetiva y en la parte subjetiva es lo que la paciente me va a decir. ¿Recuerda usted que contenía un oficio que le envío a usted la subdelegación Santa Bárbara? Es una solicitud de revisión por abuso sexual. ¿En vista del resultado queremos saber según el examen si la niña fue abusada o no? Yo como experto, describo lo que veo, al momento de la evaluación tenia sus partes normales, yo no se si esta niña fue victima de actos lascivos. Es todo. A preguntas de la Jueza el Experto respondió entre otras cosas: El diagnostico que usted reflejo en el examen se corresponde con el de una niña que ha sido abusada sexualmente con penetración por cualquier objeto contundente? R: No hay signos de que haya sido abusada sexual con penetración. ¿La fecha que aparece allí es la de la realización del examen médico? R: Si es la fecha de realización del examen medico. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, esta prueba aportó al presente proceso la certeza de que la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mantiene anatómicamente su himen y parte ano rectal intactos; lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento psicológico, así como la declaración de la experta que la suscribe generan la certeza en esta juzgadora de que tales hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Publica ocurrieron y que se cometieron en contra de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) victima de éste proceso, siendo esta declaración del experto valorada adminiculada al resultado del informe suscrito por el y que posteriormente fue incorporado por su lectura en el presente debate, otorgándole en consecuencia valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.
2.- Declaración de la experta MARÍA EUGENIA BETANCOURT RANGEL, quien impuesta de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.278.573, Psicóloga con 03 años de Servicio, en el Ambulatorio Dr. León Fortuol Saavedra del estado Barinas, se expuso el Informe Psicológico de fecha 12/09/2011, realizado a la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) victima de éste proceso, que riela en el folio 40, de la presente causa, ratificando en contenido y firma del mismo, Es todo A preguntas del Ministerio Público la Experta respondió entre otras cosas:¿En que fecha practicó el reconocimiento? 12 de septiembre de 2011. ¿A quien se lo practicó? Estuvo presente la representante de la niña, y la niña. ¿Cuál fue el diagnostico? No presento ningún estrés post-traumático de lo vivido. ¿Una niña de 6 años en caso de ser abusada por su progenitor, o de realizarle actos lascivos, no puede presentar trastornos? Por supuesto puede presentar trastornos gravísimos. ¿Así no haya habido penetración? Si, así no haya habido penetración. Es todo. Los defensores privados no ejercieron el derecho de realizar preguntas. A preguntas de la Jueza la Experta respondió entre otras cosas: ¿Qué la llevo a usted a dejar plasmado que la niña no presentaba estrés post-traumático? En el momento de la valoración la niña manifestaba de manera espontánea lo que le había pasado, pero haciendo la acotación que lo hacia de manera clara y firme, por eso digo que no había estrés post-traumático. ¿A que se debe? A que por la edad de la niña no hay un criterio moral, ya que desconoce si eso es bueno o malo. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, el Informe Psicológico, fue realizado a través de entrevistas a la victima de este proceso, es valorada adminiculada al Informe Psicológico, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual al momento de rendir su declaración, aportó al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, manifestó la experta que la niña al ser valorada señaló como su agresor al hoy acusado, indicando que este disponía a la niña a practicarle delación, a ver películas y a hacer groserías. Constituyendo un indicio en contra del acusado, pues si bien, la psicóloga hace análisis de un informe por ella realizado tiempo atrás, en el cual concluye que hubo un abuso sexual donde la niña señaló como su agresor al acusado de la presente causa, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado al presente debate, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe médico emanado y suscrito por la experta, como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado. Así se decide.-
3.- Declaración del funcionario EVER JOSÉ GARZÓN GARCIA, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.070.943, Funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, con 11 años de Servicio, actual Detective Jefe quien expuso: eso fue en el 2011, llego una señora a denunciar que estaba siendo acosada y que la niña era objeto de actos lascivos, hicimos la inspección, estaba el señor y lo trasladamos hasta la Comandancia y esperamos que se diera la flagrancia. Es todo. Seguidamente se le exhibió el Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por los Funcionarios Omar Arevalo y Ever Garzón, de fecha 01 de Septiembre de 2011, El cual riela en el folio diez (10) de la presente causa, se incorpora por su lectura. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Quién acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia? R: Una señora. ¿Que le manifestó la señora? R: Ella manifestó que el ciudadano que vivía con ella, estaba haciendo actos lascivos a su hija y que ella estaba haciendo amenazada por eso no había denunciado. ¿Le manifestó que forma le estaba haciendo actos lascivos a la niña? Ella manifestó que la niña le contó que el le pedía que le chupara el pene que le iba a regalar una muñeca y una chupeta y que no le dijera a la mama porque le iba a pegar. ¿Con quien se traslado hasta la vivienda? R: Con Omar Arevalo. ¿En que fecha realizó la inspección? R: El 01 de septiembre de 2011. ¿En donde realizó la inspección? En el sector Punta de Piedra, en donde funge un auto-lavado. ¿Quiénes estaban en la residencia? R: Estaba solo el señor. ¿Ustedes fueron en compañía de la mama de la niña? R: Creo que si. ¿En ese lugar había casa a los alrededores? R: Hay lo que había es un negocio y al lado una vivienda, donde ellos vivían. ¿La inspección la realizaron el mismo día que realizaron la denuncia? R: Si. ¿Que elemento de interés criminalístico recolectaron? R: No ninguno. ¿Tiene usted que funcionario realizo la entrevista a la niña? R: No se. Es todo. Los defensores Privados no realizaron preguntas. A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas:¿Al momento que realizaron la aprehensión del acusado el mismo puso resistencia? R: No, no puso resistencia. ¿Observo si la cama donde dormía la niña estaba en el mismo cuarto donde dormía la pareja o en cuarto separado? R: En cuarto separado. ¿Esos cuartos contaban con puertas? R: No recuerdo. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración a pesar del tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto a la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario OMAR ENRIQUE AREVALO CATARI, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.702.558, Funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, con 04 años de Servicio, expuso: la ciudadana se presento una denuncia manifestando que su concubino la tenia encerrado que no la dejaba salir, que una vez ella se levantó y vio que el ciudadano estaba con la ropa abajo y así mismo estaba la niña, ella se la llevo al cuarto y la niña llorando le contó que el ciudadano la ponía a chupar el pene y que también la amenazaba y que ella no puso la denuncia porque el le decía que la iba a matar, luego nos trasladamos hasta la residencia donde estaba el señor y lo trasladamos hasta el despacho y llamamos al fiscal. Es todo. Seguidamente se le exhibió el Acta de inspección técnica Policial, suscrita por los Funcionarios Omar Arevalo y Ever Garzón, d e fecha 01 de Septiembre de 2011, El cual riela en el folio Diez (10) de la presente causa. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Recuerda que señora compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia? No recuerdo. ¿En que fecha? R: En 2011 en septiembre. ¿Qué manifestó la señora? R: Que su pareja estaba abusando de su hijastra, que la hija le contó llorando que el le ponía a chupar el pene y le decía que le iba a regalar una muñeca y una chupeta y que si le decía a la mamá le iba a pegar y que ella no denunció porque el la tenia encerrada y la amenazaba que la iba a matar. ¿Hasta donde se trasladaron para hacer la inspección? R: Hasta el sector Punta de Piedra. ¿Quiénes estaban en la residencia? R: el señor junto con un hermano. ¿En las habitaciones logro notar si tenían puertas? R: No tenían puertas. ¿Recabaron algún elemento interés criminalísticos? R: No. ¿Realizó alguna otra actuación? R: No. Es todo. Los defensores Privados no realizaron preguntas. Es todo. A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: ¿Observo si la cama donde dormía la niña estaba en el mismo cuarto donde dormía la pareja o en cuarto separado? No recuerdo. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto a la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-
5.- Declaración del Acusado YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, supra identificado.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión no fue corroborada, ni desvirtuada, por el acervo probatorio traído a juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 448, de fecha 01 de septiembre de 2011, practicada por los funcionarios AGENTE OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara estado Barinas, practicada específicamente en Punta de Piedra, Carretera Nacional Troncal Cinco, Sector Inavi, donde funge un auto lavado denominado “Engrases el Caparo”, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual es pertinente por tratarse del acta que demuestra el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. La cual riela al folio diez (10).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios AGENTE OMAR ARÈVALO Y EVER GARZÒN, siendo los que las suscriben del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con las testimoniales ofrecidas en el debate probatorio los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, siendo suficiente para esta Juzgadora su credibilidad; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-253, de fecha 01 de septiembre de 201, suscrito por el experto profesional II medico forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara, del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, pertinente y necesaria, para demostrar el estado de salud de la victima al momento de practicarse el reconocimiento. La cual riela al folio Ocho (08).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga LICENCIADA MERÌA BETANCOURT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, practicado a la niña DDCMM, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente para demostrar el daño psicológico y emocional ocasionado a la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio cuarenta (40).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la psicóloga que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de su derecho, por lo cual no se ejerció la contrarréplica, tal y como se reseña up supra.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico, y a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del Acusado:
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ahora bien, en las audiencias de juicio orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, con la prueba científica como lo es el informe psicológico, y que fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por la experta que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la niña, mas sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, en las audiencias de juicio orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravió de la ciudadana Yenifer del Carmen Méndez Márquez, estableciendo dichos artículos lo siguiente:
El Artículo 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”
Todo ello, en virtud de que no hubo una prueba de carácter científico traída al presente juicio que demostrara la existencia de los mismos, solamente la deposición de los funcionarios quienes de manera referencial manifiestan que la victima al momento de realizar la denuncia les manifestó que su concubino la amenazaba y la tenia encerrada, no lográndose determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa, en relación a estos hechos; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal que también funge como victima, al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoria del hoy acusado YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, supra identificado, en los hechos acusados, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal que también funge como victima, al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Del Carmen Méndez Márquez, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal que también funge como victima, al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, por lo que la responsabilidad penal del acusado, deben quedar demostradas para poder dictar una sentencia condenatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.767, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06/05/1968, ocupación comerciante, hijo de Aída Isabel González León (F) y Argimiro Ramón Cárdenas Useche (F), residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Sector INAVI, Auto Lavado y Engrases el Caparo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Del Carmen Méndez Márquez, en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal que también funge como victima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se demostró la existencia de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Del Carmen Méndez Márquez, en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal que también funge como victima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.767, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06/05/1968, ocupación comerciante, hijo de Aída Isabel González León (F) y Argimiro Ramón Cárdenas Useche (F), residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Sector INAVI, Auto Lavado y Engrases el Caparo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Del Carmen Méndez Márquez y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. C. M. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y cualquier otra medida que pesa sobre el acusado, en consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014) 204° año de la Independencia y 155 años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretaria
Abg. Thaidy Guerrero
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