REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001066.
Nº PJ0122014000546. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Fuenmayor Reyes Rina Josefina, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11892809, con domicilio ubicado en la Urbanización San Ignacio, avenida Principal, casa Nº 48, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Parte demandada: Fuenmayor Portillo Carlos Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12869523, con domicilio ubicado en la Avenida Principal de Punta Piedra, casa s/n, diagonal al Hotel Punta de Piedra, Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia.
Adolescente:.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Abg. Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de la comparecencia de la ciudadana Fuenmayor Reyes Rina Josefina, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11892809, contra el ciudadano Fuenmayor Portillo Carlos Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12869523, por motivo de la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Por auto dictado, en fecha siete (07) del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, lo anoto en los libros respectivos y lo ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y se abstiene de notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto es quien formula el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día seis (06) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En esa misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia del presente asunto, incoado por la ciudadana Fuenmayor Reyes Rina Josefina, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11892809.
Segundo: Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122014000546 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.