Veintiséis (26)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000106
Nº PJ0122014000547. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: Sierra Olivares Andrick Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12330277, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Chirinos Minerva, Inpreabogado Nº 203839.
Parte demandada: Mejia Bracho Franci Brunit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12862166, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Prieto Sileyni, Inpreabogado Nº 87892.
Adolescentes:.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana Sierra Olivares Andrick Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12330277, contra el ciudadano Mejia Bracho Franci Brunit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12862166, por motivo de Divorcio Contencioso.
Por auto dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha once (11) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio
Veintisiete (27)
Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, como único acto de reconciliación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día seis (06) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En esa misma fecha se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto reconciliatorio en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, manifestó la parte demandante insistir con el proceso, procediendo a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: “EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal con sus hijos de lunes a viernes de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), los días sábados y domingos de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. En la época de Navidad y año nuevo el progenitor compartirá las días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora, los años siguientes de será de manera alternado. El carnaval, la semana santa y el día del cumpleaños de los adolescentes serán de manera compartida por ambos padres. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre depositara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01340336823362134812, de la Entidad Bancaria Banesco. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a comprarle al Adolescente Anthony Alejandro, vestidos y calzados acorde a la edad de sus hijo, mas un obsequio y la progenitora se compromete a comprarle a la Adolescente Francis Andreina, vestidos y
Veintiocho (28)

calzados acorde a la edad de su hija, mas un obsequio. Con respecto a los gasto de uniforme y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir los gastos de su hijo y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de su hija. Ambos progenitores se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la Salud, para garantizar el gasto de medicinas, medicamentos y consultas médicas en general. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Veintinueve (29)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000547.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.