REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintidós (22) de Mayo de 2014.-
204º y 155º
Exp. Nº 206/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Eucarys Fernanda Verenzuela Osorio.
Demandado: Nelson Gomannez Hidalgo Martínez.
Beneficiarios, los niños: Yeferson José y Nelson Alexander
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal en fecha: 19-05-2014, entre las partes, ciudadano: NELSON GOMANNEZ HIDALGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.907.755, con domicilio en la Parroquia puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y la ciudadana: EUCARYS FERNANDA VERENZUELA OSORIO, venezolana, soltera, domiciliada en el sector El Britero, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.906.379, actuando en este acto en nombre y representación de los niños: Yeferson José y Nelson Alexander, de Ocho (08) y Un (01) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al niño: Yeferson José, signada bajo el Número: 801, y Acta Nro. 4238 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, correspondiente al niño: Nelson Alexander, donde consta que son hijos de la ciudadana: EUCARYS FERNANDA VARENZUELA OSORIO y del ciudadano: NELSON GOMANNEZ HIDALGO MARTINEZ.

Que el ciudadano NELSON GOMANNEZ HIDALGO MARTINEZ, el 19-05-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales entregaré de forma personal mediante recibo de pago a la madre de mis hijos los últimos de cada mes, así mismo me comprometo a cancelarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) como Bonificación Especial correspondiente al mes de Agosto para la adquisición de uniforme y útiles escolares, igualmente me comprometo a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) como Bonificación especial correspondiente al mes de Diciembre para la compra de vestuario y calzado de fin de año e inicio de año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención correspondiente a la Bonificación Especial en el mes de diciembre, igualmente, me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos, así como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana: EUCARYS FERNANDA VERENZUELA OSORIO, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 19-05-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.


JLC/nmpo.-
Exp. N° 206/2014.
22/MAYO/2.014.-