REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiocho (28) de Mayo de 2.014.-
204º y 155º
Exp. Nº 207/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Jenny del valle Castellanos Mena.
Demandado: Angel de Jesús Machado Guerrero.
Beneficiario, la niña: Jennifer Paola.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 22-05-2014, entre las partes: ciudadano ANGEL DE JESUS MACHADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.660.422, con domicilio en la parroquia Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, quien es funcionario Policial, actualmente destacado en la parroquia Santa Catalina, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, y la ciudadana: JENNY DEL VALLE CASTELLANOS MENA, venezolana, soltera, domiciliada en esta parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.619.279, actuando en este acto en nombre y representación de la niña: Jennifer Paola, de Cinco (05) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, correspondiente a la niña: Jennifer Paola signada bajo el Número: 114, donde consta que es hija de los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MACHADO GUERRERO y JENNY DEL VALLE CASTELLANOS MENA .

Que el ciudadano ANGEL DE JESUS MACHADO GUERRERO, el 22-05-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, así mismo me comprometo cancelar la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) para la compra de uniformes e útiles escolares en el mes de agosto y en el mes de diciembre como Bonificación especial la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) para la compra de vestuario, igualmente, me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite mi hija. Igualmente quiero manifestar que es mi voluntad que se me hagan los descuentos por nómina en la primera y segunda quincena del mes. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana: JENNY DEL VALLE CASTELLANOS MENA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 22-05-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.








JLC/nmpo.-
Exp. N° 207/2014.
28/MAYO/2.014.-