REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cinco (05) de Mayo de 2.014.-
204º y 155º
Exp. Nº 197/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Mónica Carolina Fama Fama.
Demandado: Angel Eduardo Loreto Urquiola.
Beneficiario, el niño: Luis Enrrique
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 28-04-2014, entre las partes: ciudadano ANGEL EDUARDO LORETO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.330.389, con domicilio laboral en inversiones H. ABI JOSE, Avenida Olmedilla Cruce con Aramendi, Edificio KADEZ, frente a la Clínica Altamira, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien se desempeña como Obrero, y la ciudadana MONICA CAROLINA FAMA FAMA, venezolana, soltera, domiciliada en la parroquia puerto de nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.458.158, actuando en este acto en nombre y representación del niño: Luis Enrrique, de Siete (07) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al niño: Luis Enrrique signada bajo el Número: 2245, donde consta que es hijo de la ciudadana: MONICA CAROLINA FAMA FAMA y reconocido por el ciudadano: ANGEL EDUARDO LORETO URQUIOLA.

Que el ciudadano ANGEL EDUARDO LORETO URQUIOLA, el 28-04-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los entregaré a la madre de mi hijo, los días 25 de cada mes, así mismo me comprometo a prestar la máxima colaboración en la compra de útiles y uniformes escolares correspondiente a la Bonificación Especial del mes de Agosto y adquisición de vestuario y calzado de fin de año e inicio de año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención correspondiente a la Bonificación Especial en el mes de diciembre, igualmente, me comprometo a pagar el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mi hijo en su desarrollo integral. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana MONICA CAROLINA FAMA FAMA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 28-04-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.














JLC/nmpo.-
Exp. N° 197/2014.
05/MAYO/2.014.-