REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 24-03-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: DUBIS KARINA SANTIAGO CONTRERAS Y MARCO ANTONIO LABRADOR HEVIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.226.486 y V-21.441.135, en su orden, de ocupación vendedora y chofer, residenciados en la avenida 7, calle 9 y 10, casa Nº 9-72 del sector El Cementerio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Zona Industrial de la Fría, Estado Táchira; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante en dos partes, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) quincenales. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No. 1639.
Sent. Nº 90-2014.
JLP/um.
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