REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de mayo de 2014.
Años 204° y 155°.
Visto el anterior escrito presentado en fecha 06-05-2014, por los profesionales del derecho Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.721 y 154.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana: Delia Elvira Guerrero de Gil, suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, fundamentando su petición en los artículos 585, 588 ordinal 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resguardar el patrimonio de su representada.
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las medidas cautelares, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En referencia a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se expuso los siguiente:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que esta sentenciadora acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si la parte solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandante no fundamentó ni demostró con la copia simple del contrato de arrendamiento consignada, la existencia de los requisitos para que sea procedente el decreto de la medida cautelar, simplemente invoca como fundamento las normas del articulo 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento; en consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, es forzoso NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 535.
Sent. Nº 100-2014.
JLP/jmab/opm.
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