REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 21 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155°.

Visto el escrito presentado en fecha 19-05-2014, por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN CARRERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.307, en su carácter de parte demandante en el expediente Nº 1143 y en representación de la niña identificada en auto, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita medida ejecutiva de retención. El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Mercedes del Carmen Carrero Vargas, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-15-7701231305 de la entidad Bancaria Caroní, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos por los montos totales señalados en la sentencia definitiva de fecha 31-01-2011,
correspondientes a las mensualidades y bonificaciones especiales reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago total de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hija, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.
Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior del adolescente de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y con base al principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena:
PRIMERA: se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo), por concepto de monto adeudado hasta el mes de mayo, el cual deberá ser debitado de la cuenta corriente signada con el número 0128-0077-12-77-00504108 de la entidad Bancaria Caroní a nombre del demandado, ciudadano: YONNY ALEXANDER MÉNDEZ MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.409 y ser entregado a la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.307, en su carácter de representante legal de la niña identificada en autos.
SEGUNDO: se ordena librar oficios a la gerencia de la entidad bancaria Banco Caroní, a los fines que retenga la cantidad antes descrita. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró el oficio respectivo.
Conste,

La Secretaria.













Exp. No. 1143.
Sent Nº 104-2014.
JLP/jmab/opm.