REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo del año 2014, por los ciudadanos: PEDRO MARÍA NUÑEZ y LUISA MARÍA ARIAS CABRILES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.181.612 y V-6.447.788, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho: Francisco Dario Sanguinetti Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 668, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1987, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 15 de agosto de 2006, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 20 de marzo de 2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 02 de abril de 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1986, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Pedro María Nuñez y Luisa María Arias Cabriles, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: PEDRO MARÍA NUÑEZ y LUISA MARÍA ARIAS CABRILES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 668, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1987, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,













Sol Nº 1432.
Sent. Nº 105-2014.
JLP/jab/opm.