REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155°.
Vista la medida solicitada y auto de fecha 16-05-2014, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó proveer por auto separado lo peticionado mediante diligencia de fecha 13-05-2014, presentada por la ciudadana: ANA MILEDYS RIVAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-18.116.164, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Piñalidueña, calle 4 con avenida 11, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del adolescente, identificado en autos, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Ana Miledys Rivas Barrios, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 175002950061004687 de la entidad Bancaria Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hijo, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.
Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior del adolescente de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y con base al principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena:
PRIMERA: la retención de veinte (20) mensualidades, cada una equivalente al monto acordado para la obligación de manutención mensual, siendo el valor actual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada una, sobre las prestaciones sociales que pueda corresponderle al obligado alimentario, ciudadano: MELFI IVÁN GARRIDO TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.561, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras, cantidad que deberá ser depositada a la cuenta de ahorro Nº 1750029560061004687 de la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Ana Miledys Rivas Barrios, titular de la cédula de Identidad No. V-18.116.164 y una vez efectuado el depósito a la cuenta respectiva, deberá remitir a este Tribunal mediante oficio el recibo comprobatorio de tal operación, a los fines de verificar el cumplimiento de la orden impartida.
SEGUNDO: se ordena librar oficios a la gerencia de la entidad bancaria Banco Sofitasa, a los fines que retenga las cantidades descritas. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No. 1596.
Sent Nº 103-2014.
JLP/jmab/um.
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