REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 21 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155°.

Visto el escrito presentado en fecha 16-05-2014, por el ciudadano: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.721 y 154.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, identificada en autos, en la cual hace la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en sentencia dictada por este Juzgado de fecha 12-05-2014, específicamente la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, pasa este Tribuna a hacerlo haciendo para ello las consideraciones siguientes:

En tal sentido, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En este orden de ideas conforme a la norma antes citada, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acarrea para el demandante, la carga procesal de subsanar debidamente en un lapso de cinco (05) días de despacho, el cual se computa a partir del pronunciamiento del Juez, cuyo incumplimiento produce como consecuencia jurídica la extinción del proceso con el efecto señalado en la norma del artículo 271 ejusdem, esto es, la prohibición de proponer nuevamente la demanda en un plazo no menor a noventa (90) días.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la parte actora en fecha 16-05-2013, se evidencia que la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con el ordinal 7º del artículo 340 de la ley adjetiva civil, relativos a la obligación de especificar los daños y las causas de éstos, en su orden, no fueron debidamente subsanadas, ya que el accionante se limitó a desistir de la pretensión de cobro de daños y perjuicios materiales, psicológicos y emocionales .
Así las cosas, en criterio de quien decide, lo efectuado por la parte actora, mediante el mencionado escrito, constituye una reforma de la demanda y especialmente de la pretensión incoada, actuación procesal no permitida por la ley adjetiva civil, en esta etapa especifica del proceso, ya que la reforma de la demanda sólo se permite antes de que se produzca la citación de la parte demandada, trámite procesal debidamente cumplido en esta causa.
En este orden de ideas, señala el artículo 343 del Código Procedimiento Civil, a texto expreso lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Tal como se expresó anteriormente, la norma adjetiva antes transcrita, contiene una regla precisa en relación a la oportunidad en que se puede reformar la demanda, en cada una de sus partes, esto es, antes de la citación del demandado, razón por la cual a juicio de este sentenciador, la parte accionante, erró al reformar extemporáneamente la pretensión y al no subsanar las omisiones detectadas en el libelo de demanda, incumpliendo con la obligación de efectuar las correcciones referentes a los daños y la especificación de sus causas, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 7 del Código de procedimiento Civil; por tal razón se considera no subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 6 ejusdem y es procedente en derecho la aplicación de la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara extinguido el procedimiento de simulación relativa, anulación de documentos públicos y cobro de daños y perjuicios materiales, psicológicos y emocionales, de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 354 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto las mismas se encuentran ha derecho.


Publíquese, registrase y expídanse copias de ley en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria.


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.

















Exp. Nº 535.
Sent. Nº 106-2014.
JLP/jmab/opm.