REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2014.
Años: 204° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: AIDA MARÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.270, domiciliada en el Sector Las Delicias, calle 26, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 12-113, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto JESÚS LEONARDO BELANDRIA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.584, fallecido el día 19 de febrero del 2014, a las 04:00 a.m, en vía de penetración agrícola, vía Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 26 de fecha 24-02-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales las ciudadanas: Haydee del Carmen Montilla Bravo, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.364, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 26 entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-31, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Rosalba Mora Caicedo, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.135, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 26 entre avenidas 5 y 6, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ciudadano: Jesús Leonardo Belandria Molina, desde hace aproximadamente veinticinco (25) y veintidós (22) años, respectivamente, que saben y les consta que el difunto, ciudadano: Jesús Leonardo Belandria Molina, mantuvo unión estable de hecho con la ciudadana: Érika Wilcely Molina Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.558.625 desde hacía aproximadamente tres (03) años, que saben y le consta que el de cujus, Jesús Leonardo Belandria Molina, era descendiente de los ciudadanos: Rafael Belandria Mora y Aída María Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.293.429 y V-9.184.270, respectivamente, que saben y le consta que el difunto, Jesús Leonardo Belandria Molina, falleció en fecha 19-02-2014, a consecuencia de fractura abierta de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado, hecho de tránsito, que saben y le consta que los únicos y universales herederos del difunto Jesús Leonardo Belandria Molina, son sus padres, ciudadanos: Rafael Belandria Mora, Aída María Molina y su concubina Érika Wilcely Molina Navas; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: Jesús Leonardo Belandria Molina, signada con el Nº 26 de fecha 24-02-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 24-02-2014, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano: Jesús Leonardo Belandria Molina, signada con el Nº. 584 de fecha 07-08-1989, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25/08/2008, cursantes al folio 06 de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3. Copia certificada del acta de unión estable de hecho, correspondiente a los ciudadanos: Jesús Leonardo Belandria Molina y Érika Wilcely Molina Navas, signada con el Nº 200 de fecha 14-03-2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 16-04-2012, cursante al folio 09 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Jesús Leonardo Belandria Molina, Rafael Belandria Mora, Aída María Molina y Érika Wilcely Molina Navas, respectivamente, cursantes a los folios 05, 07, 08 y 10 de la presente solicitud, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 21 de marzo de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 28 de marzo de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2014, por la ciudadana: Aída María Molina, ya identificada, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio Nº 16, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESÚS LEONARDO BELANDRIA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.584, a los ciudadanos: RAFAEL BELANDRIA MORA, AÍDA MARÍA MOLINA Y ÉRIKA WILCELY MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.293.429, V-9.184.270 y V-23.558.625 en su orden, en su condición de padres y concubina del difunto, antes identificado.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.














Sol Nº. 1435.
Sent Nº 85-2014.
JLP/jab/um.