REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado Sandy E. García E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando con el carácter acreditado en autos; mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el sector la Quinta, Vía Peñitas, Avenida 4, Panadería la Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, cuyos datos de registro son los siguientes: registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 Fte y Vto., Principal y Duplicado de fecha 23 de Julio del año 2013.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que ratifica dicha solicitud vista la conducta fraudulenta y reiterada de la ciudadana: Omaira Ocanto de insolventarse para no cumplir con sus obligaciones en detrimento de su acreedor ciudadano: Expedito Vargas Zambrano, identificado en autos, ya que existe riesgo evidente de que quede ilusoria las resultas del presente proceso por la conducta mal intencionada, y ya demostrada de esta ciudadana de despojarse de sus bienes para no cumplir con las obligaciones asumidas por ella, tal como se expreso en el libelo de demanda.
Así mismo solicita se decrete de manera urgente dicha medida de prohibición de Enajenar y Gravar de dicho inmueble en aras de garantizar las resultas del presente proceso y garantizar futuras medidas de ejecución.
Expuesto lo anterior, entra este Tribunal a analizar lo solicitado, haciendo para ello las consideraciones que a continuación se exponen.
Respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En relación a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”.

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al decreto de la medida, expresa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se expuso los siguiente:
“Al respecto, la Sala, en sentencia Nº RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.


Ahora bien, conforme a los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos anteriormente, el Juez ante quien se presente una petición de medida cautelar, debe analizar exhaustivamente si se cumplen los requisitos legales relativos al periculum in mora y a fumus boni iuris, razón por la cual, entra este sentenciador a verificar si lo solicitado por la parte actora cumple con los mencionados requisitos.
En este orden y sentido, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora y las documentales aportadas, a juicio de este sentenciador se encuentra cumplido el requisito relativo al fumus bonis iuris, por cuanto, se consigna a los autos documento protocolizado de compra venta en el cual se observa el objeto del contrato, esto es la venta del inmueble consistente de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de frescaluz, seis (06) habitaciones con puertas de maderas, ventanas de hierro, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche y una (01) jardinera, cercada perimetralmente, ubicada en el Barrio la Quinta, Avenida 04 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno Municipal de Seiscientos Dieciséis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (616,86 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Avenida 04 carretera vía las Peñitas, Sur: Potreros de Filiberto Ramirez, Este: Casa de Mariano Serrano, Oeste: Casa de Benigno Osorio, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 Fte y Vto., Principal y Duplicado de fecha 23 de Julio del año 2013, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Omaira Ocanto conjuntamente con los ciudadanos Eduwin Tomas Rodríguez Ocanto, Noé Daniel Rodríguez Ocanto Y Delis Omar Valero Ocanto partes demandadas, suscribieron contrato de compraventa, documento agregado a los autos. Así se establece.
De igual manera, en criterio de quien decide, se encuentra cumplido el otro extremo legal, relativo al riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que, el trámite procedimental, aplicable en el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse la insolvencia de la parte demandada, durante el cumplimiento las diversas fases del proceso civil, haciendo nugatoria las resultas del proceso acá debatido. Así se establece.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que se encuentran cumplidos los requisitos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 3 de la norma jurídica in comento, sobre el bien inmueble, cuyas características son las siguientes: Casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de frescaluz, seis (06) habitaciones con puertas de maderas, ventanas de hierro, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche y una (01) jardinera, cercada perimetralmente, ubicada en el Barrio la Quinta, Avenida 04 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno Municipal de Seiscientos Dieciséis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (616,86 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Avenida 04 carretera vía las Peñitas, Sur: Potreros de Filiberto Ramirez, Este: Casa de Mariano Serrano, Oeste: Casa de Benigno Osorio, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 Fte y Vto., Principal y Duplicado de fecha 23 de Julio del año 2013. Así se decide.
A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de frescaluz, seis (06) habitaciones con puertas de maderas, ventanas de hierro, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) porche y una (01) jardinera, cercada perimetralmente, ubicada en el Barrio la Quinta, Avenida 04 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno Municipal de Seiscientos Dieciséis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (616,86 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Avenida 04 carretera vías las peñitas, Sur: Potreros de Filiberto Ramirez, Este: Casa de Mariano Serrano, Oeste: Casa de Benigno Osorio, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 09, Folios 251 al 253 Fte y Vto., Principal y Duplicado de fecha 23 de Julio del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.




Exp. Nº 01-14
Sent. Nº 02-2014.
LEMM/dp.