REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Mayo de 2.014.-
204° y 155°
Solicitud Nº 2.998-

SOLICITANTES Ciudadanos FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-585.640 y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.091.774.

ABOGADA ASISTENTE: REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.520.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

I.- PARTE.
NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-585.640 y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.091.774, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.520; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2.998, nomenclatura particular de este Tribunal, en la cual solicitan la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 07, de fecha 28/01/1.972, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 04/10/2.013, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Folio 21.
En fecha 14/10/2.013, se admitió y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23.
En fecha 25/11/2.013, cursa diligencia del ciudadano FRANCESCO ADAMO, mediante la cual recibe cartel de emplazamiento, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 14/02/2.014. Folios 30-33.
En el caso bajo examen la solicitante alega:

“…el establecimiento de la omisión y corrección de nuestros nombres, asentados en nuestra acta de matrimonio como los son restablecer mi otro nombre MARIA el cual fue omitido para que aparezca completo9 MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO e igualmente el nombre de FRANCISCO por el de FRANCESCO ADAMO GAMBERINI el cual es el correcto0 y por ultimo el error de transcripción en el nombre de la madre de ciudadano FRANCESCO ADAMO GAMBERINI el cual fue transcrito MAGDALENA siendo la escritura correcta el de MADDALENA. … (Cursiva del Tribunal).

II.- PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2.009/0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2.009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para los solicitantes, quienes deben acreditar la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para los solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de matrimonio cuya rectificación pretende.
Ahora bien, los solicitantes para fundamentar su petición de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo a los folios 03-06, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, llevados durante el año mil novecientos setenta y dos (1.972), y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:
a).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se observa que en el contenido de la misma aparecen el nombre de la ciudadana AUXILIADORA ZAMBRANO, siendo lo correcto “MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO”, del ciudadano FRANCISCO ADAMO GAMBERINI, siendo lo correcto “FRANCESCO ADAMO GAMBERINI”, y el nombre de la madre de ciudadano FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, fue transcrito MAGDALENA siendo lo correcto MADDALENA; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Folios 03-06.
b).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del municipio Uribante del estado Táchira, en donde se observa que en el contenido de la misma aparecen el nombre correcto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Folio 07.
c).- Traducción en original suscrita por el ciudadano SAMUELO A. HURTADO MARCOLINI, interprete publico de la Republica de Venezuela en legua Italiana, del acta de nacimiento expedida por la oficina de estado civil del servicio demográfico del municipio Civitavecchia de la provincia de Roma, en donde se observa que, en el contenido de la misma aparece como nombre y apellido del ciudadano FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 09-10.
Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el contenido del Acta de Matrimonio, objeto de la presente solicitud, aparecen el nombre de la ciudadana AUXILIADORA ZAMBRANO, siendo lo correcto “MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO”, del ciudadano FRANCISCO ADAMO GAMBERINI, siendo lo correcto “FRANCESCO ADAMO GAMBERINI”, y el nombre de la madre de ciudadano FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, fue transcrito MAGDALENA siendo lo correcto MADDALENA; y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión y los errores denunciados, consistente en que lo referente a la omisión debe estar asentado: “MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO”, y no “AUXILIADORA ZAMBRANO”; al error debe estar asentado “FRANCESCO ADAMO GAMBERINI”, y no “FRANCISCO ADAMO GAMBERINI”; y con relación al error debe estar asentado “MADDALENA”, y no “MAGDALENA”; y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que los solicitantes manifiestan en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-585.640 y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.091.774, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos FRANCESCO ADAMO GAMBERINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-585.640 y MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.091.774. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a insertar en el Acta de Matrimonio, Nº 07, de fecha 28/01/1.972, la debida nota marginal, a fin de que sea corregida de la siguiente manera: “AUXILIADORA ZAMBRANO”, siendo lo correcto “MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO”, “FRANCISCO ADAMO GAMBERINI”, siendo lo correcto “FRANCESCO ADAMO GAMBERINI”, “MAGDALENA”, siendo lo correcto “MADDALENA”; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. N° 2.998
SF/LC/thamara.-