REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Mayo de 2.014.-
203° y 155º


Sol. Nº 2.481

SOLICITANTES: Ciudadanos: RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS Y SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.968.252 y V- 6.498.361, en su orden.


ABOGADA ASISTENTE: MARLYN CAROLINA CASTILLO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.832.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL:
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 19/07/2012, por los solicitantes ciudadanos: RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS Y SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.968.252 y V- 6.498.361, en su orden, asistidos en ese entonces por el Abogado en ejercicio, LUIS GUILLERMO SALINAS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.563; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 14/04/2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 28, ahora bien, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en Barinas estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitan se declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en fecha 19/07/2012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Tribunal, decretándose la Separación de Cuerpos el día 07/08/2012, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
NARRATIVA:

Ahora bien, en fecha 23/09/2013, compareció el ciudadano RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, up supra identificado, mediante la cual solicita se notifique la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, a los fines de que exponga lo conducente o lo que considere necesario en relación de la Conversión en Divorcio; siendo acordado por auto de fecha 25/09/2013, y acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana arriba mencionada; el día 10/02/2014, el Alguacil consigna a los autos la boleta sin firma.

En este sentido, en fecha 17/03/2014, compareció el ciudadano RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, up supra identificado, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARLYN CAROLINA CASTILLO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.832; mediante la cual solicita el desglose de la boleta de notificación, de la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, up supra identificada, y el día 18 de los corrientes, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena entregar al Alguacil las actuaciones respectiva para lograr la notificación de la cónyuge up supra.

A los folios (56 y 57), corren inserta diligencias del alguacil, mediante la cual informa que consigna dicha boleta de notificación, por cuanto fue imposible localizar a la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, up supra identificada.

En este orden, el día 01/04/2014, presenta diligencia por ante este Tribunal el ciudadano RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, up supra identificado, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARLYN CAROLINA CASTILLO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.832; mediante la cual pide la notificaron por carteles de la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, y por auto de fecha o3 de los corrientes, el Tribunal acuerda librar un cartel de circulación Nacional y otro Regional.

En fecha 14/04/2014, presenta diligencia por ante este Tribunal el ciudadano RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, up supra identificado, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARLYN CAROLINA CASTILLO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.832; consignando los carteles librado a la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, siendo agregados a los autos el mismo día.

Transcurrido el lapso estipulado en los Carteles de Notificación publicados en el “Diario de los Llanos” y el “Nuevo País”, para que la ciudadana SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.498.361, compareciera por ante este Tribunal, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, ciudadano RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS; este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges. En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS Y SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, up supra identificado, el día 07/08/2012, hasta la fecha 23/09/2013, mediante la cual una de las partes solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: RAUL EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS Y SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.968.252 y V- 6.498.361, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARLYN CAROLINA CASTILLO MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.832; En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 14/04/2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. Queda disuelta de esta manera la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


























Sol. 2.481
SFC/LC/Andrea.-