REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Mayo de 2.014.-
203° y 155º

Solicitud: N° 2.785

SOLICITANTES:
Ciudadanos: GERMAN JOSE ECHEVERRIA Y CARMEN ROSA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.046.296 y V-13.238.630, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, JUAN SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL:

Se inició la presente solicitud mediante diligencia presentado en fecha 28/04/2013, por el ciudadano GERMAN JOSE ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V–14.046.296; asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936; mediante el cual solicita el Divorcio de la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
“… Solicito a su digno Tribunal se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos, solicitada de mutuo acuerdo el día 23/04/2014 en Divorcio…” (Cursiva del tribunal).
De esta manera, el día 30/04/2014, el Tribunal dicta auto acordando la notificación de la ciudadana CARMEN ROSA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.238.630; para que exponga lo relacionado con la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, en este sentido, en fecha 06/05/2014, comparece por este Tribunal la ciudadana up supra identificada, a expresar:
“…Me doy por notificada de lo expuesto en esta causa por mi cónyuge y acepto en todas y cada una de sus partes lo señalado por el mismo. Y solicito que la solicitud de separación de cuerpos hecha por ambos de mutuo acuerdo, se pronuncie este Tribunal en la conversión de Divorcio por encontrarse la causa en el lapso legal correspondiente…”
En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y según consta en el acta de matrimonio civil Nº 1015, el cual contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/09/2011, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitan se declare su separación de cuerpos; este Tribunal establezca la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, concatenado con los artículos 189 del Código Civil vigente.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 23/04/2013, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 23/04/2013, estableciendo la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los esposos en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN JOSE ECHEVERRIA y luego la ciudadana CARMEN ROSA MENDEZ, estuvo de acuerdo con la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos, formulada por su cónyuge.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.” Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERMAN JOSE ECHEVERRIA Y CARMEN ROSA MENDEZ, up supra identificados, el día 26/04/2013, hasta el día 28/04/2014, en la cual una de las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos posteriormente conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos: GERMAN JOSE ECHEVERRIA Y CARMEN ROSA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.046.296 y V-13.238.630, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, el día 27/09/2011; según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 1015, cursante al folio tres (03) de este expediente, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. (L.S.) La Juez (fdo) Sonia Fernández. La Secretaria (fdo) Liliana Camacho. CERTIFICA, el anterior traslado por ser copia fiel y exacta de su original, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





Sol. N° 2.758
SFC/LC/AstridR.-