REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Mayo de 2.014.-
203° y 154º
Expediente N° 2.804
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil NEGOCIO`S C.A, Rif J-29658436-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, tomo 11-A año 2.008.
ABOGADO ASISTENTE: GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAILETH DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-5.323.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA).
SINTESIS:
Con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, procediendo como Endosatario en Procuración de la Empresa Mercantil NEGOCIO`S C.A, Rif J-29658436-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, tomo 11-A año 2.008, contra la ciudadana NAILETH DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-5.323.518, y que es llevado en el expediente signado con el N° 2.804, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
En oficio Nº 244 de fecha 23/04/2.013, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, informa a este Tribunal que la comisión fue remitida a esta circunscripción Judicial en fecha 17 de Enero de 2012 por la oficina de IPOSTEL con oficio Nº 1363 de Fecha 15 de Diciembre de 2011 por falta de impulso procesal
MOTIVA UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
(Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos”
…Omissis…
“Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro”.
Asimismo, en sentencia Nº 466 de fecha 21 de Julio del 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A, contra Benito Antonio Valera y otros, (ratificada entre otras en sentencia Nº 07, de fecha 17 de Enero de 2012, Caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A, y otro expediente Nº 11-305). El cual se transcribe algunos extractos:
“ …De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la Ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 267 ejusdem. Por ende al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, seria improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante. Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial...”
En este orden de ideas, se constata que desde el 25/05/2011, fecha en que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de copias, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, como tampoco realizo ninguna actuación para impulsar la Demanda con el Tribunal comisionado, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr el emplazamiento; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio. Para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio San Cristóbal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Remisión que se le hace a los fines de su distribución, para que se lleve a cabo la notificación de la Parte Actora
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha se publico la sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.804
/SF/LC/AstridR.-
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