REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Mayo de 2.014.-
204° y 155°
Exp. Nº 2675
PARTE DEMANDANTE:
DELIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258. 938.
ABOGADOS ASISTENTES:
MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro: 127.935 y 121.626
PARTE DEMANDADA:
ADRIANA KARINA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.707
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana DALIA RAMONA RODRIGUEZ, asistida por los abogados MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS ISABEL PERNALETE VARGAS, contra la ciudadana ADRIANA KARINA MOGOLLON.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, se realizo el sorteo de las causas por ante este juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 16).
En fecha 28-10-2010, fue admitida la presente demanda y se libró boletas de citación. (Folios 17-18)
En fecha 29-11-2.010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana ADRIANA MOGOLLON. (Folios 20-21)
En fecha 11-01-2.011, dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda. En esta misma fecha fue agregada a los autos (Folio 22 al 25)
En fecha 18-01-2.011, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, en donde afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 34 al 37).
En fecha 24-01-2.011, ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS, apoderado Judicial de la parte demandada, impugna la decisión y solicita la Regulación de Competencia. (folios 40 al 42)
En fecha 26-01-2011, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado , y ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual declaro En fecha 11-03-2.011, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Trnsito y de Protección al niño, nña y del adolescente, dicta sentencia en donde declara que el competente para conocer de la presente causa es este Tribunal, y declarada sin lugar la Regulación de Competencia solicitada.
En fecha 22-03-2.011, se dio por recibido el expediente contentivo de la Regulación de la Competencia y de apelación a la Negativa de la Medida Preventiva de Secuestro y el tribunal advierte que comienza a transcurrir el lapso de contestación.
En fecha 29-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, siendo agregado por auto de fecha 29-03-2011.
En fecha 26-04-2011, la secretaria de este tribunal hace constar que recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como de la parte actora el cual se hizo la reserva de conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil. Tal y como consta en folios 73 y 74.
En fecha 09-05-2011, por auto dictado por este tribunal se ordena la admisión de las pruebas .
En fecha 06-06-2011, el apoderado judicial demandado solicita cómputo de días de despacho, el cual fue acordado por auto de fecha 08-06-2011
En auto de fecha 08-06-2011, este tribunal suspende temporalmente el presente juicio dando cumplimiento al decreto con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06-mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, del presente auto se ordeno la notificación de las partes.
Luego en fecha 01-12-2011, este Tribunal `por auto razonado ordena la reanudación de la presente causa ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha 17-01-2012 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la devolución de los originales, el cual fueron acordados por auto de fecha 19-01-2012.
E fecha 11-04-2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de la ciudadana DELIA RAMONA RODRIGUEZ, señalando que la misma quedo citada tácitamente en fecha 17-01-2012, cursante al folio 118.
En fecha 16-01-2013 el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación sin cumplir en virtud de las múltiples visita el inmueble, el cual siempre se encontraba cerrado, cursante al folio 123.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, de fecha 01-06-2011; caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El abogado Francisco Rodríguez, apoderado judicial de la demandante, así como la ciudadana Dexi Cancines, parte demandada, presentaron sus escritos de informes ante esta alzada, siendo la última actuación en el expediente, una diligencia de fecha 15 de julio de 2010, y, posteriormente, el 23 de julio de 2010, el apoderado actor, se dio por notificado del abocamiento de la jueza de este tribunal, por lo que, desde ese momento hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, parte demandante, así como la ciudadana Dexi María Cancines Pérez, parte demandada, no quieren que sentencien el presente juicio; por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”.

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Ahora bien Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse. Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción, en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) año, desde el momento en que compareció por última vez la parte accionante, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dos (2) año.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por Reivindicación y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción, en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por Reivindicación, intentado por la ciudadana DALIA RAMONA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ADRIANA KARINA MOGOLLON. Ambas partes suficientemente identificadas en autos,
Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp N° 2.675
SFC/LC/Idania/thamara.-