REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Mayo de 2.014.-
204° y 155º



Solicitud: N° 2.815

SOLICITANTES Ciudadanos: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ADELIANNY VALENTINA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 15.111.519 y V-16.485.178, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POSTERIOR CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 09/05/2.013, por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ADELIANNY VALENTINA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 15.111.519 y V-16.485.178, respectivamente; asistidos por las Abogadas en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS y MAGLENY MARIA FERNANDEZ VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 11.141 y 59.932, en su orden, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-

Manifestaron en su solicitud lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil el día 11/12/2.009, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 370. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni fomentamos ningún tipo de bienes. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Palacio Fajardo, bloque 3, edificio 1, planta baja. En vista de desavenencias conyugales surgidas entre ambos que hacen imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace un año (01) año, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, se sirva decretar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del código civil, en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09/05/2.012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y distribuido en fecha 14/05/2.013, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 15/05/2.013, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ADELIANNY VALENTINA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.519 y V-16.485.178, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº0 11.141, quienes manifiestaron:

“En virtud de que han transcurrido mas de un (01) año de que se decreto la separación de cuerpos y bienes, solicitamos, la conversión en divorcio.”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ADELIANNY VALENTINA URDANETA ALVARADO, up supra identificados, manifestaron al Tribunal y de las actas procesales, se evidencia que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 15/05/2.013, hasta el día 26/05/2041; en la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ADELIANNY VALENTINA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 15.111.519 y V-16.485.178, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 11/12/2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 370, que cursa al folio tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





Sol. N° 2.815
SFC/LC/Andrea.-