REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Mayo de 2014
204° y 155°



EXP Nº 78-2014




PARTE DEMANDANTE: PERSI YESENIA AQUINO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.551.050, domiciliada en Santa Cruz de Guacas, calle sector Primero de Mayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, teléfono 0426-2987310.






PARTE DEMANDADO: JUAN CARLOS CHACON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.921, domiciliado en Pedraza Ciudad Bolivia, en el sector Villa Nueva, calle 4, quien puede ser localizado en el teléfono 0416-0481920.






MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).


I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: PERSI YESENIA AQUINO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.551.050, domiciliada en Santa Cruz de Guacas, calle sector Primero de Mayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, teléfono 0426-2987310 en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.921, domiciliado en Pedraza Ciudad Bolivia, en el sector Villa Nueva, calle 4, quien puede ser localizado en el teléfono 0416-0481920, quien puede ser localizado en el teléfono 0416-2794187 en beneficio de sus hijos.


II


Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 05-03-2014, se recibe escrito de solicitud OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por ante este despacho por la ciudadana: PERSI YESENIA AQUINO PARRA, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CHACON MORALES; a los fines de que le fije una Obligación de Manutención para su hija, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido cuando lo requieran, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER DÍA de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas debidamente cumplidas del exhorto librado para su notificación, mas un (01) día de ida y un (01) día de vuelta, que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00am, para lo cual se comisionó mediante Exhorto al JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CIUDAD BOLIVIA. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Así mismo, en fecha 02-04-2014, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente de Pedraza Ciudad Bolivia; Donde se evidencia que el obligado fue debidamente Notificado, expresa que dicha obligación es muy alta para sus hijos y solicita estudio social por esta oficina.


Posteriormente, se observa que el día 07-04-2014 fecha y hora fijada para el acto conciliatorio comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: PERSI YESENIA AQUINO PARRA y JUAN CARLOS CHACON MORALES, plenamente identificados en autos, el obligado manifestó que en cuanto a la solicitud por la madre de mis hijos estoy dispuesto en pasarle como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.1500,00) Mensuales, así como una cantidad igual en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, y el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, calzado y recreación cuando mis hijos así lo requieran. Es todo seguidamente, toma la palabra la madre de los niños manifestó no estoy de acuerdo con la suma de dinero que el padre de mis hijos me ofrece como obligación de manutención. Es todo.
Igualmente el día 21-04-2014, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la Adolescente PERSI YURKEYLA CHACON AQUINO, plenamente identificada en autos, en su condición de beneficiaria de la presente causa; donde manifestó que el papa la ayuda de manera muy irregular ya que solo le da plata es cuando lo llama y a su hermano no lo ayuda para nada.

Según diligencia de fecha 28-04-2014 de folio 12 presentada por el ciudadano consigno Pruebas Documentales correspondientes a los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente expediente, las mismas fueron extemporáneas.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente). Fue acompañada junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no

haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMETAL: (Informe de la Carga Familiar), cursante al folio 13 del presente expediente emitida por el Consejo Comunal “Villa Nueva”, Pedraza Ciudad Bolivia, en este sentido por cuanto el presente documento es emitido por un tercero, el mismo debió de ser ratificado por este, a los efectos del control de la prueba, mas sin embargo, se hace oportuno indicar lo siguiente:

1.- Los Consejos Comunales NO SON órganos administrativos competentes, para emitir dichas constancia.-
2.- Se aprecia en el contenido de dicha constancia, que el obligado manifiesta que tiene como carga familiar a dos niños, hijos de su actual concubina, según lo que él manifiesta, en este sentido, se le informa al padre de lo niños, beneficiarios en manutención, que los mismos, es decir, los hijos de su concubina, no son de su obligación legal, ni posee vinculo filial alguno con ellos, por tal motivo mal puede ser carga familiar y alegar la misma como medio de defensa, lo que puede existir es una obligación moral con los mismos. A todo evento, se exhorta que le comunique a la ciudadana Arianny Galarcio, quien dice afirmar ser su concubina, a intentar la solicitud de obligación de manutención respectiva al obligado de manutención, es decir, al padre sanguíneo de esos niños, es decir, el ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ DURAN, el cual aparece identificado en copia simple de las actas de nacimiento que cursan a los folios 15 y 16 del presente expediente; y en caso de que este haya fallecido, que lo intente en contra de los familiares paternos, abuelos, abuela, tíos, tías y hermanos mayores si los hubiere; Y ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTAL: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante al folio 14 del expediente). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o
autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley; y es plena prueba que el obligado en manutención posee otra hija, aparte de los solicitantes.-

DOCUMENTAL: Contrato privado de arrendamiento, cursante al folio 18 del expediente, por cuanto dicha documental emana de un tercero, extraño al presente proceso judicial, este debió ser ratificado por el tercero GERSON MANUEL LOZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.462.174, a los efectos que la parte demandante pudiera ejercer su derecho de control de la prueba, hecho jurídico este que no existió, siendo forzoso, para quien aquí juzga, no valorar el presente medio de prueba, por cuanto se estaría violando el principio procesal de la contradicción de la prueba documental, por tal motivo se desecha esta documental; Y ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 2 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del juzgador).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de la beneficiaria de Manutención; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hija, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la adolescente, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a los beneficiarios en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de los beneficiarios.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hija que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: PERSI YESENIA AQUINO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.551.050, domiciliada en Santa Cruz de Guacas, calle sector Primero de Mayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, teléfono 0426-2987310 en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.921, domiciliado en Pedraza Ciudad Bolivia, en el sector Villa Nueva, calle 4, quien puede ser localizado en el teléfono 0416-0481920, quien puede ser localizado en el teléfono 0416-2794187 en beneficio de sus hijos

SEGUNDO: Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; así como, el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido cuando lo requieran, cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la entidad Bancaria Bicentenaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.


Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; líbrese el respectivo oficio. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-











En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.
Scria.-
ng.-