REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SANTA BARBARA DE BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Mayo de 2014, 204° y 155° EXP Nº C-144-2013, SOLICITANTE: ANA ELIA VARILLAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.449, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. ABOGADO ASISTENTE: SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608. MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA (SENTENCIA) I Por cuanto se incrementó la competencia a los Tribunales ordinarios de Municipios, según resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009; se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, presentada ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2013, por la ciudadana: ANA ELIA VARILLAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.449, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones anexa a la solicitud, Acta de Matrimonio y de la denuncia suscrita por ante el C.I.C.P.C. Por otra parte, se observa que el Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tomando en consideración lo contemplado en la Constitución Nacional en sus artículos 26, 51 y 257 en concatenación con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil vigente. Así mismo, cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana: Ana Elia Barillas de Sánchez, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.608, mediante la cual consigna ejemplar de el diario Los Llanos, de fecha 01-06-2013, en el cual se encuentra publicado el respectivo Cartel de Emplazamiento; a los folios 09 y 10, un SEGUNDO ejemplar de fecha 22-06-2013; a los folios 11 y 12, un TERCER ejemplar de fecha 07-07-2013; a los folios 13 y 14, un CUARTO ejemplar del periódico El Nuevo País, de fecha 22-07-2013; a los folios 15 y 16, un QUINTO ejemplar, de fecha 06-08-2013, y finalmente a los folios 17 y 18, UN SEXTO, ejemplar de fecha 22-08-2013. Igualmente, tenemos al folio 18 del presente expediente, auto de fecha 02-12-2013, mediante la cual este Tribunal ordena la notificación de la Abogada en ejercicio MIREYA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado Nº 150.543, como Defensor Ad Litem en la presente causa a favor de la persona a quien se le solicitó la Declaración de Ausencia. Posteriormente, se observa que el día 13-12-2013, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Mireya Altuve, la cual ríela al folio 20 del presente expediente; cursa al folio 21 del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada Mireya Altuve, donde manifiesta que acepta el cargo recaído en su persona, el Tribunal mediante auto de fecha 28-01-2014, acuerda librar boleta de citación a la mencionada Abogada. Finalmente, cursa al folio 23 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna una boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Mireya Altuve, cursante al folio 24. MOTIVA: A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: 1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. 2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). 3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. 4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos). 5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia: “(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos: 1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….- 2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; 3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes explanadas y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en su segundo párrafo, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, del ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N-10.873.616; solicitada por su cónyuge ciudadana: ANA ELIA VARILLAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.449, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Civil, se ordena publicar la presente decisión en un periódico de circulación Regional y Nacional, a tal efecto de ordena emitir a la parte interesada dos copias certificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ TITULAR, Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA. En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste. Molina M. Scria. rv.-
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