TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
MACHIQUES, TREINTA (30) DE MAYO DE 2014
203º Y 155º


EXP: 7831
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MARIA ROMERO MENDEZ, C.I. V-7.685.534, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGONVEUR 451, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA: 137 -2014
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano JESUS MARIA ROMERO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 7.685.534, asistido en ese acto por la profesional del derecho ANGELA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.517 abogada en ejercicio Inpreabogado No.132.886, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AGONVEUR 451 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 22, tomo 24, Protocolo Primero, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Inmobilivario, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 08, tomo 01, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO, cédula de identidad No. 11.257.404, con domicilio en el Caserío arimpia de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Agosto de 2012, la secretaria recibió dicho escrito de demanda por cobro de bolivares e intimación y dio cuenta a la Jueza. (F. 06).
En fecha seis (06) de Agosto de 2012, el Tribunal le da entrada (F. 07). En la misma fecha el actor ciudadano JESUS MARIA ROMERO MENDEZ, confiere poder a los abogados en ejercicio ANGELA QUIVERA, OMAIRA MONCADA y JUAN CARLOS PARRA. (F. 08 y 09).
En fecha ocho (08) de Agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte actora abogada ANGELA QUIVERA consigno los emolumentos para practicar la intimación de la demandada. (F. 10). En la misma fecha el alguacil expuso. (F. 11).
En fecha diez (10) de Agosto de 2012, el tribunal libró recaudos de intimación para la demandada y se hizo entrega de los mismos al alguacil del tribunal. (F. 12).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, el Tribunal se libraron recaudos de notificación.(F. 13).
En fecha dos (02) de abril de 2013, la actora presentó diligencia. (F. 14).
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, el tribunal provee. (F. 15).

PIEZA DE MEDIDA

En fecha siete (07) de agosto de 2012, la secretaria recibe solicitud de medida de embargo preventivo, se dio cuenta a la jueza. (F. 01).
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se decreta medida de embargo preventivo y se libró exhorto al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Machiques de Perijá. Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta, de la circunscripción judicial del estado Zulia. Con oficio No. 3420-1165.
En fecha tres (03) de octubre de 2012, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de La Villa del Rosario. (F: 15).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado. En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala). El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho “debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas. Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 15/10/2012, fecha en que se le dio entrada la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (01) año lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación del demandado, acto necesario para la continuación del proceso de este juicio por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION..
En la presente causa consta que la parte actora impulsó LOS RECAUDOS DE CITACIÓN, los cuales fueron librados oportunamente, pero la actora no impulso la citación que debía ser realizada en una dirección distinta a la jurisdicción territorial de este tribunal, transcurriéndose así en exceso el tiempo establecido en la norma para que se realizara dicha citación, correspondiendo a la parte interesada realizar los actos necesarios para impulsar el juicio para que no se produzca la perención anual por falta de impulso.
En consecuencia, el contenido de la disposición antes transcrita no permite diferente interpretación que la expresamente consagrada. Así, contempla el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes y al final del encabezamiento del artículo 267 eiusdem, se dispone: que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta limitación significa que la perención anual, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, y en este caso correspondía impulsar la citación del demandado, ordenada en el auto de admisión pero en la cual no se cumplió con la actividad necesaria por parte de la actora y hasta la fecha ha transcurrido más de un año de la admisión de la demanda, sin que se haya impulsado la citación del demandado, tal como antes se expuso.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En este orden de ideas En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 15/10/2012, fecha en que se dio entrada y admitió la demanda no se realizo la actividad necesaria para el impulso del proceso, siendo de parte de esta el impulso de la notificación de la parte demandada para la continuidad del juicio, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la notificación del demandado, acto necesario para la continuación del proceso, por lo que se configura el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Machiques de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION incoado por el ciudadano JESUS MARIA ROMERO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.685.534, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AGONVEUR 453, R.L., , domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE RESUELVE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA (T)

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS