Exp. 48.457/J.R
Fecha.09-05-2014




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HECMAR GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.933.
PARTE DEMANDADA: LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.953, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AISKEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.773.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 22 de noviembre de 2013.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.933, contra la ciudadana LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.953, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, anteriormente identificada, en fecha 28 de marzo de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 240, estableciendo su domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando dos (2) hijos que llevan por nombres FEDERICO JAVIER GUTIERREZ PIRELA y LILIFER ANGELINA GUTIERREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento que se encuentran agregada a las actas; sin embargo dicha relación se hizo imposible desde el año 2010, conviviendo en habitaciones separadas ya que por parte de su cónyuge recibía ofensas, malos tratos, agresiones verbales constantemente hasta llegar al punto de solicitarle que se marchara de su hogar dejando de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio; razón por la cual en virtud que era imposible continuar con esa situación tomó la determinación de separarse de su cónyuge y abandonar el hogar en aras de evitar mayores enfrentamiento entre ambos, en virtud de lo manifestado acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 13 de Enero de 2014, el Alguacil del despacho agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal, libró boleta de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de febrero del presente año, la parte demandada, se dio por citada taxativamente en la presente causa.
En fecha 24 de marzo del año en curso, se llevo a cabo la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 09 de mayo de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, motivo por el cual este Órgano Jurisdicional declaró terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 24 de marzo de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis…) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ, contra la ciudadana LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de Noviembre de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 28 de Marzo de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 240 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez de la mañana (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 113-14.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

(ABG). LORENA RODRÍGUEZ