REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de mayo del año 2.014.-
204° y 155º

Causa Penal Nº CO2-36.235-2014
Causa Fiscal 24-F16-142.894-2014.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 681-2014.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Imputado: ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ.


Defensa Técnica: ciudadana MADELEIN GERALDIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.913, residenciada en la Avenida 4, casa Nº 8-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7512370.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano.


Victima: ENDRY GREGORIO PIRELA CHACIN.


En el día de hoy, quince (15) de mayo del año 2.014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios 31 y 32 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al haber comparecido en esta misma fecha el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ. Seguidamente el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, mi abogado de confianza es la Dra MADELEIN GERALDIN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, la nombro para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana MADELEIN GERALDIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.913, residenciada en la Avenida 4, casa Nº 8-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7512370, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, al no tener causal de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Inmediatamente se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la Defensora Privada Abg. MADELEIN GERALDIN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las tres horas y horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en la avenida 12 con calle 10, corredor vial Gran Colombia, sector 20 de Mayo, diagonal a auto repuestos Marcos C.A, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando se produjo un accidente del tipo colisión entre vehículo con 2 personas lesionadas, quedando identificado el conductor del vehiculo N° 01 PLACAS 43MVBB, MARCA FORD, MODELO RANGER, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO como ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ y el conductor del vehículo N° 02 PLACAS AE1G26A, MARCA BERA; MODELO BR-200, CLASE MOTO, COLOR ROJO, como DAMNA MILLAN CAMPOS, dando como resultado que el conductor N° 01 fue el que infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDRY GREGORIO PIRELA CHACIN. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 10/02/1965, titular de la cédula de identidad No. V- 7.784.464, de estado civil casado, residenciado en la Avenida 4, casa Nº 8-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, sin prisión ni apremio, expuso: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesta a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño ocasionado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haberle ocasionado a la victima, y pido disculpas, espero se me de ese beneficio, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada MADELEIN GERALDIN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, quien señaló en este acto: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, se le otorgue al ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDRY GREGORIO PIRELA CHACIN. Por su parte, el imputado de autos impuesto del precepto constitucional y acompañado de su Defensa Técnica, ha solicitado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así también su abogada defensora, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 30 de marzo de 2014, levantada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 30 de marzo de 2014, aproximadamente a las tres horas y horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en la avenida 12 con calle 10, corredor vial Gran Colombia, sector 20 de Mayo, diagonal a auto repuestos Marcos C.A, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se produjo un accidente del tipo colisión entre vehículo con 2 personas lesionadas, quedando identificado el conductor del vehiculo N° 01 PLACAS 43MVBB, MARCA FORD, MODELO RANGER, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO como ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ y el conductor del vehículo N° 02 PLACAS AE1G26A, MARCA BERA; MODELO BR-200, CLASE MOTO, COLOR ROJO, como DAMNA MILLAN CAMPOS, dando como resultado que el conductor N° 01 fue el que infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Pues bien, del acta policial N/S, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 04 y su vuelto), de los resultados del informe del accidente de tránsito, de fecha 30/03/2014 (folios 05 y 06), de las constancia de certificación médica previa (folios 07 y 08); de la planilla de retención de vehículo (folios 09 y 10), de los resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fechas 08/04/2014, practicados a los vehículos PLACAS 43MVBB, MARCA FORD, MODELO RANGER, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO y 02 PLACAS AE1G26A, MARCA BERA; MODELO BR-200, CLASE MOTO, COLOR ROJO, por el experto del referido organismo de transito (folios 21 al 24); y de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-170-0384, de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por el médico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia ( folio 30 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de marzo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDRY GREGORIO PIRELA CHACIN. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, antes identificada plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen TRES (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la Avenida 4, casa Nº 8-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar una vez por cada QUINCE (15) DÍAS, trabajos comunitarios relacionados con el desarrollo de todas aquellas actividades sociales, deportivas, recreativas, y culturales que adelante el Consejo Comunal al que pertenece, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida comunidad. 3) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS. Se designa un representante del Concejo Comunal “ANDRE ELOY BLANCO”, sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el encausado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, JENNY BENAVIDES, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDRY GREGORIO PIRELA CHACIN. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la precitada justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, para que realice una vez por cada QUINCE (15) DÍAS, trabajos comunitarios relacionados con el desarrollo de todas aquellas actividades sociales, deportivas, recreativas, y culturales que adelante el Consejo Comunal al que pertenece, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida comunidad. Se designa un representante del Concejo Comunal “ANDRES ELOY BLANCO”, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscriba el encausado el acta de imposición de obligaciones impuesto en este acto. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 681-2014 y se oficio bajo el N° 2.367-2014.-

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,



Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado,




ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ




La Defensa Privada




Abg. MADELEIN RODRIGUEZ JIMÉNEZ


La Secretaria


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ