REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Mayo del año 2014.
203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 585- 2014 Causa Penal N° C02-36.213-2014.
Causa Fiscal N° F16-193187-2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogada ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Detenido: ANDERLEY RIVAS CONTRERAS.

Defensa Técnica: abg. En ejercicio ISNEIRO LEAL.

Delito: AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: ROSA KARINA VASQUEZ.

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de Mayo del 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor ISNEIRO LEAL, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano ISNEIRO LEAL RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.656, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.690, con domicilio procesal Sector Monte Claro, calle principal diagonal al Depósito El Catire, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 04247348922, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ARMANDO ALMARZA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Municipio Francisco Javier Pulgar, el día dos (02) de Mayo del año 2014, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la madrugada (4:50 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día como a las tres y diez minutos de la madrugada se encontraba en el negocio del cachaco celebrando el día del trabajador, ya que su socio les realizó una fiesta, salió del establecimiento y afuera estaba el que fue su marido, no le prestó atención y siguió caminando para su casa y cuando iba por el centro de El Chivo, específicamente por el frente de el establecimiento El Retiro, de repente sintió un golpe en la cabeza y cayó al suelo, dándose cuenta que era su ex marido ANDERLEY RIVAS, que la golpeó, estando en el suelo le dio varias patadas, la agarró por el pelo, ofendiéndola con palabras obscenas, pudiendo la misma sólo gritar, diciéndole dicho ciudadano que se callara porque la iba a matar y que hasta ese día iba a vivir, ella como pudo se le soltó y salió corriendo hasta el centro de El Chivo, fue cuando vio una patrulla de la policía Municipal y les pidió que la ayudaran, la cual les pidió a los policías que la llevaran a su casa para ponerse unos zapatos, porque hasta descalza había quedado y cuando llegaron a su casa estaba el que era su ex marido abriendo la puerta con un tubo por la ventana del frente, y le dijo a los policías que ese era el que la había golpeado y la quería matar, el mismo al percatarse de la comisión policial salió corriendo y como a tres cuadras lo agarraron. Posteriormente, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elice Rivas y de Oscar Pantaleón, y residenciado en el sector La Ranchería, calle principal a 100 metros de la policía regional, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7484643, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abg. ISNEIRO LEAL, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representación de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en menoscabo de la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de fecha 02 de mayo del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Municipio Francisco Javier Pulgar, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la madrugada (4:50 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día como a las tres y diez minutos de la madrugada se encontraba en el negocio del cachaco celebrando el día del trabajador, ya que su socio les realizó una fiesta, salió del establecimiento y afuera estaba el que fue su marido, no le prestó atención y siguió caminando para su casa y cuando iba por el centro de El Chivo, específicamente por el frente de el establecimiento El Retiro, de repente sintió un golpe en la cabeza y cayó al suelo, dándose cuenta que era su ex marido ANDERLEY RIVAS, que la golpeó, estando en el suelo le dio varias patadas, la agarró por el pelo, ofendiéndola con palabras obscenas, pudiendo la misma sólo gritar, diciéndole dicho ciudadano que se callara porque la iba a matar y que hasta ese día iba a vivir, ella como pudo se le soltó y salió corriendo hasta el centro de El Chivo, fue cuando vio una patrulla de la policía Municipal y les pidió que la ayudaran, la cual les pidió a los policías que la llevaran a su casa para ponerse unos zapatos, porque hasta descalza había quedado y cuando llegaron a su casa estaba el que era su ex marido abriendo la puerta con un tubo por la ventana del frente, y le dijo a los policías que ese era el que la había golpeado y la quería matar, el mismo al percatarse de la comisión policial salió corriendo y como a tres cuadras lo agarraron. Posteriormente, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/Nº, de fecha 02 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS ( folio 05 y su vuelto y 06), así como del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado Nº 032-2014 ( folio 07), del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 08 y su vuelto y 09); de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, por ante el Ambulatorio Rural Pueblo Nuevo El Chivo, suscrito por el medico de guardia, (folio 10) e Informe médico legal provisional suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 14); así como del acta de los derechos de imputado ( folios 11 y 12 y sus vueltos), del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 032-14 (folio 13 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de mayo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior; atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANDERLEY RIVAS CONTRERAS, a quien el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en menoscabo de la ciudadana ROSA KARINA VASQUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (02:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 585- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.143-2014.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XXI del MP, en colaboración con la F16


Abg. ARMANDO ALMARZA

El imputado,
ANDERLEY RIVAS CONTRERAS
La Defensa Técnica Privada,


Abg. ISNEIRO LEAL


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ