JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 19 de mayo del año 2014
204º y 155º

En fecha 12 de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: Rafael Ángel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.171.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 186.085, aquí de tránsito, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: María Mendoza G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.353.994, en su condición de demandante de autos, promovió en su escrito de informes los siguientes documentos:

 Copia certificada emanada del Ministerio de Estado para los Asuntos de la Mujer – Gobernación del Estado Barinas - Instituto Regional de la Mujer Barinas en el área de la Defensoría Regional de los Derechos de la Mujer, de la solicitud interpuesta en fecha: 30 de enero de 2012, cursa desde el folio 52 al folio 70, marcado con la letra “A”,

Respecto al documento antes descrito, y las documentales que en el cuerpo del mismo se encuentran insertas en los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, se observa que se trata de documentos públicos administrativos que contienen hechos sobrevenidos, que han ocurrido después o posteriormente a la interposición de la demanda y guardan relación con los hechos a ser demostrados en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia nº 1015, del 13 de junio de 2006. Caso: R.B. López contra el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui; se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las actas contenidas en los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la instrumental promovida, al ser analizadas se observa que se trata de documentos públicos administrativos que contienen hechos anteriores a la fecha de interposición de la demanda, por lo que entendidos estos como actos escritos emanados de la administración pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

En este orden de ideas, debemos añadir que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”

Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública, no son documentos propiamente públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente en primera instancia; y en ese sentido, tampoco son los documentos que pueden ser producidos en alzada, sobre tal criterio se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….”

Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que no se admiten las actas contenidas en los folios 64 al 70 del expediente administrativo promovido ante esta instancia por el apoderado actor de la parte demandante, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, acompañó los siguientes documentos:

 Original de solicitud de copias certificadas marcado “C”, dirigida al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, firmada por la demandante de autos y sellado como recibido por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Estado Barinas con competencia en materia de violencia contra la mujer, inserta al folio 71.

 Copia simple de datos del elector del Registro Electoral, correspondiente a la ciudadana: Marisol del Carmen Jiménez, inserta al folio 73, marcada con la letra “E”.

Se evidencia claramente que los instrumentos antes señalados, no constituyen documentos públicos que puedan ser promovidos en esta instancia, en virtud de ello se inadmiten de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar Barinas estado Barinas, signada con el nº 69, inserta al folio 72, marcado con la letra “D”.

Se observa que el documento anteriormente señalado, ya se encuentra formando parte del expediente que contiene la causa sometida al examen de esta superioridad, y que inexorablemente esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta, está obligada a revisar, examinar y valorar, en atención a ello, se niega su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, SE NIEGA LA ADMISIÓN de las documentales contenidas en los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del presente expediente y que forman parte del expediente administrativo promovido marcado con la letra “A”, así como SE NIEGA LA ADMISIÓN de los documentos promovidos marcados con las letras “C”, “D” y “E”. SE ADMITEN las documentales contenidas en los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del presente expediente y que forman parte del expediente administrativo promovido marcado con la letra “A”, producidos ante esta Alzada por el Abg. Rafael Ángel Niño. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera, providenciados los medios probatorios promovidos ante esta instancia por el abogado Rafael Ángel Niño. Y ASÍ SE DECIDE.



La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria


Abg. Adriana Norviato Gil





Expediente Nº 2014-3666.C.P.
REQA/ANG/ana maría