JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE n° 2014-3677-C.P.


SOLICITANTES:
Josefa Ramona Aguilar y José del Carmen Hernández Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.192.258 y V- 9.219.389, respectivamente, con domicilio en Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
No Constituyeron.
JUICIO: Divorcio 185-A

MOTIVO: Regulación de competencia


I
ANTECEDENTES


En el marco de la solicitud de divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Josefa Ramona Aguilar y José del Carmen Hernández Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.192.258 y V-9.219.389 y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos: María Herrera Taizen y Omar Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 181.468 y 175.915; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de marzo de 2014, declarándose incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14 de abril del año 2014; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió por distribución la presente causa, formó expediente y le dio entrada.
En fecha 22 de abril del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a fin de que decida cual juzgado es el competente para seguir conociendo la presente solicitud.
En fecha 29 de abril de 2014, el expediente fue recibido en este tribunal con oficio nº 194/14, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 5 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 22 de abril del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 24 de de marzo del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, de la solicitud de divorcio 185-A; interpuesta por los ciudadanos: Josefa Ramona Aguilar y José del Carmen Caicedo, antes identificados; a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 177 parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó de oficio la regulación.

El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2014, declinó la competencia por la materia para conocer del presente procedimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185- A y los recaudos acompañados, suscrita por los ciudadanos JOSEFA RAMONA AGUILAR Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad C.I. Nros. V-9.219.398, debidamente asistidos por la abogado OMAR COLMENARES, INPREABOGADO Nº 175.915, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Órganos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión ……..(omisis)”, En consecuencia en el caso0 de autos se evidencia tanto por lo que respecta a los accionantes cuidadanos JOSEFA RAMONA AGUILAR Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad C.I. Nros. V-9.219.398, AMBOS MAYORES DE EDAD, y por manifestación expresa de las partes accionantes respecto al matrimonio la cual tuvo inicio a partir del 01 de marzo de 1993; según consta de Acta de Matrimonio Nº 61 y que de esa unión procrearon (02) hijos de 25 y 21 años de edad AMBOS MAYORES DE EDA. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA”, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que reza:

“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación, b.-Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, e.- Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y peración de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los cónyuges, k.-Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro)……(Omisis).

En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto versa en materia de DIVORCIO 185-A su declaratoria Judicial, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, conforme el artículo 177 LOPNA, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C. a los fines de Ley…”

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, también se declaró incompetente en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

“... En fecha 10 de marzo de 2014, los ciudadanos: Josefa Ramona Aguilar y José del Carmen Hernández Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-11.192.258 y V-9.219.389, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio maría Herrera Taizen y Omar Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 181.468 y 175.915, en su orden, presentaron escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Posteriormente, en fecha: 24 de marzo de 2.014, procedió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dictar sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia para conocer del presente litigio, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha: 4 de abril de 2.014 y mediante oficio Nº T3-0264-14, procedió a remitir las actuaciones a este Juzgado para su distribución.
En fecha 10 de abril de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 14 de abril de 2.014, se dicta auto, dando por recibida la demanda, asignándosele la nomenclatura 4.234-14.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 24 de marzo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo expresó entre otras circunstancias, las siguientes:

“(…) en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta a los accionantes ciudadanos JOSEFA RAMONA AGUILAR Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDI (…) AMBOS MAYORES DE EDAD, y por manifestación expresa de las (sic) partes (sic) respecto al matrimonio la (sic) cual tuvo inicio a partir del 01 de marzo de 1993; según consta de Acta de Matrimonio Nº 61 y que de esa unión procrearon (02) hijos de 25 y 21 años de edad, AMBOS MAYORES DE EDAD (omissis).
En consecuencia vista (sic) que la presente demanda no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto versa en materia de DIVORCIO 185-A su declaratoria Judicial, (sic) cuando hayan hijos niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177 LOPNA (sic), este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Pr5imera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas…”.

De conformidad con lo precedentemente explanado, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que en el caso sub examine, la competencia para conocer del juicio, la detentan los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil del estado Barinas, fundamentándose para ello, en la circunstancia de la mayoría de edad, tanto de los solicitantes del divorcio 185-A, como de los hijos procreados de la referida unión conyugal.

Sobre el particular, visto que la pretensión contenida en el escrito libelar, consiste en la disolución del vínculo conyugal contraído por los solicitantes, alegando como fundamento circunstancial, la ruptura prolongada de la vida en común, establecida legalmente como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, resulta pertinente en el presente caso, transcribir lo que respecto a la competencia para conocer de tales solicitudes, establece el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, a saber:
…omissis…

Se constatadle contenido de la norma, anterior y parcialmente transcrita, que el legislado patrio otorga la competencia a los tribunales de protección del Niño, Niña y del adolescente, en los casos en que se demande el divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A de la ley sustantiva civil, en tanto haya niños, niñas y adolescentes. Siendo conveniente resaltar, que no distingue el legislador en dicho caso, la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges o solicitantes, a diferencia de otras normas previstas en el articulado de la ley especial de protección, tales como el literal “j” del Parágrafo Primero del mismo artículo 177, el cual dispone que corresponde conocer a los tribunales de protección del niño, niñas y del adolescente, de los asuntos contenciosos de: “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”; o el literal “I” del Parágrafo Primero del artículo177, ejusdem, que otorga competencia a los tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, para conocer de los asuntos contenciosos relativos a: “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”

De lo expuesto en el aparte anterior se colige, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hace distinción alguna en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177, respecto a que los niños, niñas y adolescentes existentes al momento de la interposición de la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A DEL Código Civil, sean comunes o se encuentren bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; evidenciándose para quien decide, que en el escrito libelar, el ciudadano José del carmen Hernández Caicedo, manifiesta tener bajo su custodia y responsabilidad de crianza, a la adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien –conforme se evidencia de acta de nacimiento consignada con el libelo- nació en fecha: 25 de marzo de 1.997, y cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, siendo su hija y de la ciudadana Rosalba Barillas Gil. Coligiéndose de dicha circunstancia, que aún cuando la referida adolescente no es hija en común de los solicitantes del divorcio, al no distinguirse en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal circunstancia, los competentes para decidir la presente solicitud conjunta, sean los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

A mayor abundamiento, cabe advertir en el presente caso, que tal como fuere expresado precedentemente, la pretensión contenida en el escrito libelar, consiste en la disolución del vínculo conyugal contraído por los solicitantes, alegando como fundamento circunstancial, la ruptura prolongada de la vida en común, establecida legalmente como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, el cual estipula lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido cabe observar, que el íter procesal de la solicitud de divorcio 185-A, no reviste carácter contencioso, pues la solicitud es formulada en conjunto por ambos cónyuges, quienes requieren al órgano jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal habido entre ambos, alegando al respecto su separación de hecho durante más de cinco años, por lo que pareciera en el presente caso, que la competencia para conocer de la solicitud, la detentaran los Juzgados del Municipio Barinas, por ser éste el domicilio conyugal fijado. Sin embargo, no es menos cierto que el propio artículo 3 de la referida Resolución, dispone que en tales casos conocerán los referidos juzgados, siempre que no exista participación en dichos asuntos, de niños, niñas y adolescentes, lo cual no constituye el presente caso, pues como ya fuere expresado, se advierte la existencia de una adolescente, quien, si bien no es hija común de ambos solicitantes, no prevé la Ley tal circunstancia, para asignar el conocimiento del juicio, a un órgano jurisdiccional distinto a los de protección de niños, niñas y adolescentes. Circunstancias que refuerzan aún más, la Tesia de que la presente solicitud debe ser resuelta por los tribunales especializados en materia de protección. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de la presente decisión, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo los competentes en este caso, los Tribunales de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y plantear a su vez, conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial –por ser éste el Juzgado Superior común-, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que decida qué Juzgado es competente para seguir conociendo del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de divorcio 185-A, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que este decida, que Juzgado es competente para seguir conociendo del presente asunto…”

III
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito agregado al folio 1, presentado por la ciudadana: Josefa Ramona Aguilar, debidamente asistida por la Abg. María Herrera Taizen y el ciudadano: José del Carmen Hernández Caicedo debidamente asistido por el Abg. Omar Colmenares, mediante el cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por los motivos que ahí expresaron:

En el aludido escrito el ciudadano: José del Carmen Hernández Caicedo, sostuvo que tiene una hija adolescente de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien vive con él en su casa y que es su hija y de la Sra. Rosalba Barillas Gil; evidenciándose en el folio 7 de este cuaderno que efectivamente en fecha 25 de marzo del año 1997, nació la adolescente de autos en la Cruz Roja de esta ciudad de Barinas.

Luego de realizada la distribución legal, el conocimiento de dicha solicitud de rectificación correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, y por sentencia de fecha 24 de Marzo de 2014, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, al que por distribución le corresponda, con la motivación que se encuentra plasmada en ese fallo.

A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas por sentencia de fecha 22 de Abril de 2014, se declaró también incompetente por la materia, y planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante esta Alzada.
IV
DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el tribunal, sea en cuanto al grado –Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución-.

Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.

El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)
Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.”

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en este caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


También la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:


“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es Competente en las siguientes Materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(omissis)”.


De la lectura del artículo anterior se evidencia de manera clara que nuestro legislador confiere la competencia a los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los asuntos relacionados con divorcio fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes; sin que se observa que la ley haga una distinción en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes sean comunes o no.

Dicho de otra forma; si la ley no distingue acerca de la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes entre los cónyuges que soliciten el divorcio de conformidad con el artículo 185-A de la ley, significa por extensión que siempre que existan niños, niñas o adolescentes comunes o que se encuentren bajo responsabilidad de crianza o bajo la patria potestad de uno solo de ellos, la competencia es del tribunal especializado; y esto tiene su asidero en el hecho de que los sujetos que deben protegerse son precisamente los niños, independientemente de que sean hijos de ambos solicitantes o solo de uno de ellos; todo ello sustentado en el principio de la prioridad absoluta establecido en el artículo 7, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone la “primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”, y el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la indicada ley, y que esta juzgadora apoya en el literal d), que señala: “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña ,y adolescente”.

De tal modo, que esta juzgadora considera que poco importa si el niño, niña y adolescente es hijo común o no de los solicitantes del divorcio, lo que realmente interesa al Estado, es que si realmente existe un niño, si efectivamente hay un niño o un adolescente estos sean cabalmente protegidos, que el ejercicio de sus derechos se encuentre garantizado, y esto se materializa a través de los tribunales de protección, no solo por ser juzgados especializados, sino porque pueden aplicar la ley especial que contiene disposiciones fundamentales que tienen por objeto garantizar el ejercicio pleno de esos derechos que le son inherentes; si se plantea ante el órgano jurisdiccional una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y los cónyuges tienen hijos que no han alcanzado la mayoridad, no importa sin son comunes o no, la competencia para conocer de tal solicitud la tienen los tribunales de protección, tal y como acertadamente declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de que el legislador en el artículo 177 de la ley especial literal g), no hace distinción acerca de si los niños, niñas y adolescentes sean comunes o no, y en estricta aplicación de los principios de la prioridad absoluta y el interés superior del niño (Arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y afincándonos en el artículo 4 de la ley sustantiva civil, que señala que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la intención del legislador, y siendo que donde no distingue el legislador le está prohibido distinguir al interprete; habiéndose verificado la existencia de una adolescente que es hija de uno de los cónyuges solicitantes, forzoso es declarar que la competencia para conocer de la presente causa la tienen los tribunales de protección. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho que han sido aquí expresados, este Tribunal Superior declara que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer el presente asunto de solicitud de divorcio, es un Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso concreto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Estado Barinas, por ser ese tribunal al cual le correspondió por distribución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.


Expediente nº 2014-3677-C.P.
REQA/ANG/maité.-